REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 201.-
Años 201° y 152°


PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.488.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.659.
PARTE DEMANDADA: MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.242.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.912.
MOTIVO: DIVORCIO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41182 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano, JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.488.727, asistido por el abogado IVAN DARIO MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.659, contra la ciudadana, MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, antes identificada, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda. La cual fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, compareció el ciudadano, JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 8.488.727, asistido por el abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado Nº 78.659, consigno documentos para fundamental la acción de la demanda, Folios (05 al 08).
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, antes identificada en autos. (Folios 09 al 10).
En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 8.488.727, asistido por el abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado Nº 78.659, consigno fotostatos para la elaboración de la citación a la parte demandad y su vez se libre comisión al Tribunal de los Municipios José Félix Ribas del Estado Aragua, (Folio 11).
Asimismo en fecha 28 de mayo de 2010, compareció el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado IVAN DARIO MALDONADO, inpreabogado Nº 78.659, consigno poder apud-acta al abogado IVAN DARIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 4.142.269, inpreabogado Nº 78.659, (Folio 12).
Por auto dictado por ese juzgado en fecha 01 de junio de 2010, donde ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix y Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua, (Folios 13 al 15).

Compareció la parte actora el 20 de octubre de 2010, expuso Primero: este Juzgado en fecha 01/06/10 ordeno comisionar al tribunal de Municipio José Félix Ribas, a fin de practicar la citación a la parte demandada, sin embargo ese Juzgado se encuentra sin dar despacho desde el mes junio de 2010, la cual fue imposible practicar la citación, y solicito el exhorto al tribunal y consigno los fotostatos para la elaboración de los mismos,(Folio 16).
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2010, ordeno comisionar al Juzgado de Primera Instancia con sede en la Victoria a los fines de practicar la citación a l demandado y designo correo especial al abogado actor, (Folios17 al 21).

Compareció la abogada, IVAN DARIO MALDONADO, inpreabogado bajo el Nº 78.659, actuando en representación de la parte actora, expuso en vista que en fecha 25/102010, el tribunal de la causa comisionada juzgado de Primera Instancia de la Victoria de esta Circunscripción, para esa fecha no se encontraba dando despacho por un lapso prolongado y consignó la comisión practicada por el Tribunal del Municipio José Félix Ribas, (Folios 22 al 45).
En fecha 17 de enero de 2011, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del CPC, (Folio 46).

Posteriormente la apoderada de la parte actora el 14 de febrero de 2011, solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, (Folio 47).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 174.912, (Folios 48 al 49).
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 147.912, dejo constancia de haber aceptado el cargo encomendado por este juzgado, (Folio 50).
La parte actora en fecha 30 de marzo de 2011, solicito se le libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, (Folio 51).
La alguacil de este Tribunal el 6 de abril de 2011, consigno la boleta debidamente firmada por la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, (Folios 52 al 53).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha, 12 de abril de 2011, se ordeno la citación a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inpreabogado Nº 147.912, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, (Folio 54).
Compareció la alguacil de este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2011, consigno boleta de citación debidamente firmada por la abogada FRANCIA DE BONIS GAMEZ, (Folios 55 al 56).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora, consigno fotostatos del libelo de la demanda para la elaboración de la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, (Folio 57).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha, 20 de mayo de 2011, se ordeno Oficiar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, (Folios 58 al 59).
En fecha 6 de julio de 2011, compareció la alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada la copia del Oficio dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, (Folios 60 al 61).
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de agosto de 2011, se observo que la presente causa guarda relación con el expediente signado con el Nº 41361 y se ordeno el desglose del mismo, (Folio 62).
En fecha 22 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para el Primer acto conciliatorio, (Folio 63).
En fecha 7 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para el Segundo acto conciliatorio, (Folio 64).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.488.727, asistido por el abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado Nº 78.659, expuso insiste en la demanda en contra de la ciudadana MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, (Folio 65).
En fecha 15 de noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda, y asistieron las partes la defensora consigno escrito sin anexos, (Folios 66 al 68).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de contestación de pruebas, (Folio 69).
En fecha 28 de noviembre de 2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de prueba por la parte actora, (Folio 70).
Por auto dictado por este Juzgado el 7 de diciembre de 2011, se practico cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2011 exclusive hasta el presente auto, (Folio 71).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2011, la parte actora consigno contestación de la demanda y se ordeno agregar a los autos, (Folios 72 al 73).
Posteriormente el 15 de diciembre de 2011, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y promovieron los testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO PEÑA, DAVIS JESUS CLAVOT RICO Y JOSE RAMON GUEVARA, (Folios 74 al 75).
En fecha 20 de diciembre de 2011, fueron evacuados los actos de testigos de los ciudadanos EUSEBIO PASTOR PEÑA, DAVID JESUS CLAVOT RICO Y JOSE RAMON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos Vº 7.227.706, V- 4.344.587 y V- 4.139.274, (Folios 76 al 81).
En fecha 17 de febrero de 2012, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de constelación de prueba por la parte demandada, (Folio 82).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, se observa que se a ordenó agregar escrito de promoción de pruebas del 17 de febrero del presente año, promovido por la abogada FRANCIA DE BONIS. (Folios 83 al 85).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este juzgado fija sesenta (60) días para dictar sentencia, (Folio 86).
En fecha, 27 de marzo de 2012, este juzgado ordeno agregar a los autos actuaciones que guardan relación a la presente demanda, (Folios 87 al 98).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, mediante su apoderado judicial, abogado IVAN DARIO MALDONADO, y anexa copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus dos (02) hijos y acta de matrimonio de los conyugues, lo siguiente:
“… fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal S/N Caserío Cata- Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, (hoy Municipio Costa de Oro), debo indicar que durante todo el lapso de tiempo transcurrido, convivíamos en completa armonía, ella dedicada a los oficios de la casa y todo lo relacionado con mi atención personal, y a nuestro hijos, con amor, cariño y compresión, y yo me dedicaba al trabajo de chofer a la que me dedico, se cumplía entre nosotros todas aquellas obligaciones a que nos comprometimos al casarnos, como son la de vivir juntos, manutención de los hijos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, los problemas entre mi cónyuge y mi persona comenzaron aproximadamente veinticinco años, cuando en varias oportunidades encontraba a mi esposa frecuentando con amigos del sexo masculino, desatendiendo a nuestros hijos, ya que llegaba a la casa a altas horas de la noche, al llamarle la atención sobre su comportamiento, se sintió ofendida y me hizo una escena de celos, argumentando que no le gustaba quedarse sola, esta situación se fuer agravando cada vez mas, pero las veces que le decía que debía de atender a sus hijos pequeños y a mi persona, como su marido, en lo concerniente a la preparación de la comida, me decía que ella ya no quería, debo manifestar que ella no mostraba ningún interés en sus atenciones conyugales propias de marido y mujer, se ofendía y asumía una actitud agresiva, se montaba en carros de sus amigos y me decía un conjunto de groserías y que la forma de bajarla era a la fuerza, me infería ofensas en e nombre de mis padres y en ocasiones llego amenazarme de muerte si yo se lo impedía ir a fiesta, toda esta situación violenta me fueron causando un gran temor, angustia y total descontrol emocional perdiéndose el respeto y la confianza que existía entre nosotros, a tal aptitud asumida por mi conyugue MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, ofensiva a mi condición de hombre y de esposo, no cesaron muy a pesar de hablar con ella por las buenas, de manera cordial, explicándole que habíamos perdido el respeto que caracteriza una buena relación y que lo que hizo que ella se marchaba aproximadamente desde hace veinte (20) años de la casa que habitábamos y se fue para la casa de su tía con nuestros hijos, actualmente mi cónyuge vive en la casa en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, abandonando así de esta manera, el hogar conyugal que de común acuerdo habíamos establecido y fue tan determinadamente decisión, que impedía que vieras a mis hijos, quienes ya son adultos, de tal manera que al tomar en consideración todos los hechos mencionados es lógico concluir que estamos en la presencia de dos causales..”



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
“… Se admitió en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), mi defendida ciudadana MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, previamente identificado contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Numero V- 8.488.727, se admite que fui designada defensor judicial, de allí, me traslade hasta la dirección la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Barrio la Chapa, Calle si numero, del Estado Aragua, señalada por el demandante como el último domicilio de mi presentada donde después de tocar la puerta de la residencia nadie salio, posteriormente por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) le fue enviado un telegrama de notificación a la precedente dirección con acuse de recibo insatisfactorio, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi defendida haya desatendido las obligaciones conyugales, así mismo que llegaba a altas horas de la noche al cual que Rechazo, Niego y CONTRADIGO que abandono sus deberes y derechos de cónyuge, tal como lo establece el Articulo 137 del Código Civil , por lo cual niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por el ciudadano JORGE VELASQUEZ, YA IDENTIFICADO EN AUTOS EN LA PRESENTE DEMNADA..”





III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Original de acta de Matrimonio Nº 7, Tomo único, año 1982 en el Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua. tiene eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
• Original de acta de Nacimiento Nº 84, Tomo Único año 1983, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua. tiene eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil
• Original de acta de Nacimiento Nº 163, Tomo Único año 1987, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua. tiene eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS
• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.
• Consta en el folio setenta y seis, setenta y siete (76 al 77), acta de fecha 20 de diciembre de 2011, contentiva de declaración de la testigo ciudadana EUSEBIO PASTOR PEÑA, en la cual expresó:
“En horas de despacho del día de hoy veinte(20) de diciembre de 2011, siendo las diez de la mañana, (10:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical del ciudadano EUSEBIO PASTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.227.706, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente el referido ciudadano quien luego de prestar juramento ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas que se le haga igualmente se hizo presente la parte actora asistido por su el abogado IVAN DARIO MALDONADO VENERO, plenamente identificado en autos Se deja expresa constancia que no hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada FRANCIA JOHANA de BONIS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA. Seguidamente el abogado de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JORGE VELASQUEZ HERNANDEZ. RESPONDIO “Si lo conozco”. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA y si le consta que ella no atendía los deberes del hogar “si me consta”. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA, abandono voluntariamente el hogar que compartía con el ciudadano JORGE VELASQUEZ. Respondió: SI. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA se encuentra residenciada en el Barrio La Chapa de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua. Respondió: Si. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA y el ciudadano JORGE VELASQUEZ HERNANDEZ, se encuentran separados desde hace mas de Veinte años.. Respondió: Si, ellos viven cada uno por su lado desde hace veinte años, ella en la Victoria y JORGE aquí en Maracay, haciendo su vida independiente cada uno, Este Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día de hoy veinte(20) de diciembre de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana de la mañana, (10:30a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical del ciudadano DAVID JESUS CLAVOT RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.344.587, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente el referido ciudadano quien luego de prestar juramento ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas que se le haga igualmente se hizo presente la parte actora asistido por su el abogado IVAN DARIO MALDONADO VENERO, plenamente identificado en autos. Se deja expresa constancia que no hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada FRANCIA JOHANA de BONIS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA. Seguidamente el abogado de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JORGE VELASQUEZ HERNANDEZ. RESPONDIO “Si lo conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA y si igualmente le consta que ella no atendía los deberes del hogar y le fue perdiendo el respeto como esposo al ciudadano JORGE VELASQUEZ Respondió:.“Si me consta”. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA, sabe y le consta que ella abandono voluntariamente el hogar que compartía con el ciudadano JORGE VELASQUEZ. Respondió: SI, se y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA se encuentra residenciada en el Barrio La Chapa de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua. Respondió: Si me consta siempre la veo por La Chapa. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA y el ciudadano JORGE VELASQUEZ HERNANDEZ, se encuentran separados desde hace mas de Veinte años. Respondió: Si se y me consta, ellos viven cada uno por su lado, desde hace mas de veinte años. Este Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día de hoy veinte(20) de diciembre de 2011, siendo las once de la mañana de la mañana, (11:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical del ciudadano JOSE RAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.274, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente el referido ciudadano quien luego de prestar juramento ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas que se le haga igualmente se hizo presente la parte actora asistido por su el abogado IVAN DARIO MALDONADO VENERO, plenamente identificado en autos. Se deja expresa constancia que no hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada FRANCIA JOHANA de BONIS, en su carácter de Defensora de oficio de la parte demandada ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA. Seguidamente el abogado de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JORGE VELASQUEZ HERNANDEZ. RESPONDIO “Si lo conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA y si igualmente le consta que ella no atendía los deberes del hogar y que se fue deteriorando la relación armoniosa que había entre ellos. Respondió:.“Si me consta”. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA, sabe y le consta que ella abandono voluntariamente el hogar que compartía con el ciudadano JORGE VELASQUEZ. Respondió: Si, se y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA se encuentra residenciada en el Barrio La Chapa de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua. Respondió: Si me consta, me la encontré una vez en la iglesia de Turmero y me comento que vivía en la chapa desde hace mucho tiempo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA JUDITH MARQUINA y el ciudadano JORGE VELASQUEZ HERNANDEZ, se encuentran separados desde hace mas de Veinte años. Respondió: Si se y me consta, ellos viven cada uno por su lado. Desde hace mas de veinte años. Este Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA
OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

. Aun cuando no hubo pronunciamiento expreso, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se entienden por admitidas y por tanto deben ser valoradas
• Se acogió al mérito favorable de autos. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
En efecto, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por la demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 17 de mayo de 1982, con la ciudadana MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.242.880, que tienen dos hijos mayores de edad y que desde veinte (20) años aproximadamente, abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.488.727, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ..
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por la demandada, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que la accionada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.
Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.488.727, contra la ciudadana MARIA YUDITH MARQUINA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.242.880.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho de mayo de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41182