REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de mayo de 2012.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A., compañía de comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre del año 1968, bajo el Nº 36, Tomo 79-a.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.541.-
PARTE DEMANDADA: NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA DE (CUJUS) Y MAXIMO ALMEIDA, Y SUS HEREDEROS LINET JOSEFINA ALMEIDA GUTIERREZ, MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERRREZY NORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 330.254 y V- 1.621.128, v- 7.194.176, v-7.194.170 Y v-7.260.632.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MORENO MAYORA Y CARLOS RONDON SOTILLO, inpreabogado Nos 22.177 y 8.818.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 032
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de junio de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 17.541, actuando en su carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL, SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A., compañía de comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre del año 1968, bajo el Nº 36, Tomo 79-a, contra los ciudadanos NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA DE (CUJUS) Y MAXIMO ALMEIDA, Y SUS HEREDEROS LINET JOSEFINA ALMEIDA GUTIERREZ, MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERRREZY NORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 330.254 y V- 1.621.128, v- 7.194.176, v-7.194.170 Y v-7.260.632, (Folios 01 al 35)
Admitida la misma por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, se ordenó emplazar a la parte demandada con su orden de comparencia, en cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer en su oportunidad. (Folio 98 Primera Pieza).
Por auto dictado por ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2000, se declino la competencia por la cuantía y se ordeno remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de esta Circunscripción, (Folios 37 al 38).
Por medio de auto el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha, 20 de julio de 2000, ordenó la remisión de la presente demanda al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, la cual fue presentada para su distribución por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (Folio 39).
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2000, ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó intimar a los ciudadanos NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA Y MAXIMO ALMEIDA, identificados en autos de los demandados, (Folio 40)
Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, compareció por ese juzgado el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, apoderado judicial de la parte actora, quién solicito se libre la compulsa a las partes demandada. (Folio 41).
En fecha 5 de octubre de 2000, compareció por ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, el apoderado de la parte actora, solicitando que se librara la compulsa a los demandados ya que había cancelado los fotostatos para la elaboración de los mismos,(folio 42).
Por medio de diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, la secretaria de ese Juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa a las partes demandadas, (folios 43 al 48).
En fecha 27 de octubre de 2000, compareció por ese juzgado el alguacil para esa fecha WILMER ALVARADO, consignó la compulsa de la ciudadana NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA, y el ciudadano MAXIMO ALMEIDA, le informó que la ciudadana antes mencionada había fallecido hace mas de un año, (folios 49 al 50).
Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte atora, compareció por ese Tribunal, solicitando que en vista que ha fallecido la ciudadana NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA, parte demandada en este procedimiento, por lo que solicitó se cite a sus hijos en su condición de hijos legítimos, (Folio 51).
En fecha, 06 de noviembre de 2000, compareció por ese Tribunal el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del poder que riela en el folio 11 de este expediente, (Folio 52).
Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a ese Juzgado copias certificadas del gravamen hipotecario de Segundo grado, que riela en el folio 35 de este expediente, (folio 52).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, ese Juzgado ordenó lo solicitado en fecha 13 de noviembre de ese año, y requiere fotostatos para proveer lo solicitado, (Folio 53).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito reformulando parcialmente la demanda y consignó documento donde la fallecida cede y traspasa el inmueble que queda ubicado en la Residencia el centro Edificio “CANNES”, de esta ciudad, a la ciudadana MARIA GLADYS GONZALEZ , y partidas de nacimientos de los hijos de la difunta NORA GUTIERREZ DE ALMEIDA, (Folios 54 al 59).
En fecha 27 de octubre de 2000, oportunidad fijada por ese tribunal, para la declaración de testigo de la ciudadana BETSI DEL VALEE SOFIA, (folios 60 al 61).
Mediante auto dictado por ese juzgado en fecha 15 de enero del 2001, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos MAXIMO ALMEIDA, LINET JOSEFINA ALMEIDA GUTIERREZ, NORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ Y MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 1.621.128, V 7.194.176, V- 7.260.632 y V- 7.194.170, (Folio 64).
Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2001 el apoderado actor, consignó acta de defunción de la demandada ciudadana NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA, acta de matrimonio de los ciudadanos MAXIMO ALMEIDA Y NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA, poder otorgado por los ciudadanos MAXIMO ALMEIDA, LINET JOSEFINA ALMEIDA GUTIERREZ, NORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ Y MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 1.621.128, V 7.194.176, V- 7.260.632 y V- 7.194.170, a los abogados EDGAR ROMERO MAYORA Y CARLOS RONDON,(FOLIOS 65 AL 69).
En fecha 22 de enero de 2000, compareció por ese Juzgado el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, apoderado de la parte actora, y solicitó se libraran las compulsas a los demandados, (Folio 73)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, la secretaria accidental de ese Juzgado para esa fecha dejó constancia de haber librado las compulsas ordenadas en fecha 15 de enero del 2000. (Folio 73 de su vto).
En fecha 5 de febrero de 2001, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, apoderado judicial de la parte atora, solicitó al alguacil de ese Tribunal para esa fecha la entrega de las compulsas de los demandados, (Folio 73 de su vto)
Por medio de diligencia de fecha 08 de febrero de 2001, el apoderado actor dejó constancia de recibir del alguacil de ese Tribunal para la fecha las compulsas de los demandados, (Folio 75).
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, la parte actora consignó a ese despacho la citación realizada por el alguacil para esa fecha, de la citación del ciudadano MAXIMO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.621.128, (folios 75 del vto al 76).
Por medio de diligencia de fecha 9 de abril de 2001, el apoderado actor consigno boletas de intimación de los demandados, (folios 78 al 87).
Por medio de diligencia de fecha 7 de mayo de 2001, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, apoderado de la parte actora, consignó compulsa sin firmar del ciudadano MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERREZ, ya que el alguacil de ese juzgado para esa fecha le fue imposible su ubicación, (Folios 88 al 96).
En fecha 07 de mayo de 2001, compareció el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, por ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, solicito se libre cartel a los demandados, (Folio 97).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, ordeno librar por medio de cartel a los demandados, (Folio 98).
Compareció el abogado actor, en fecha 15 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, dejando constancia de haber recibido por la secretaria de ese Tribunal para esa fecha, los carteles de intimación de las partes demandada, (Folio 99).
Por diligencia la parte actora, compareció por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, dejando los emolumentos para la elaboración y publicación del cartel a los demandados, (Folio 100).
En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado actor, compareció por el Juzgado antes mencionado, consignando los ejemplares del diario El Aragüeño, Folios (102 al 107).
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2001 la parte actora, compareció a ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, donde solicito el abocamiento de la Juez para esa fecha, (Folio 108).
Por auto de fecha 8 de octubre de 2001, ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, la Juez para esa fecha se abocó al conocimiento de la presenta causa, Folio 109.
En fecha 10 de octubre de 2001, la parte actora compareció por ese Juzgado, donde solicitó a la secretaria para esa fecha que se trasladara al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel, (folio 110).
Compareció en fecha 16 de octubre de 2001, la secretaria de ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, y dejó constancia que se trasladó a la Dirección de los demandados a fijar el cartel de citación, (Folio 111)
Por medio de diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado actor, solicitó se le designara defensor Judicial a las partes demandada, (folio 112).
Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2001, compareció por ese Juzgado el alguacil para esa fecha, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano MAXIMO ALMEIDA y allí se entrevisto con la ciudadana NORAIDA ALMEIDA, hija del ciudadano MAXIMO ALMEIDA, donde le participo que su padre había fallecido, (Folio 117).
Por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2001, ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, designó como defensor de la parte demandada a la abogada ZULAY HUNG, Inpreabogado Nº 59.605, (Folios 119 al 120).
Por medio de diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001, el alguacil para esa fecha del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, consignó la boleta de notificación firmada de la Dra. ZULAY HUNG, Inpreabogado Nº 59.605, (Folio 120 Vto.).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, compareció la abogada ZULAY HUNG, Inpreabogado Nº 59.605, por ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, mediante la cual aceptó el cargo el cual fue encomendado, (Folio 120 Vto.).
En fecha 17 de diciembre de 2001 el abogado ADOLFO SALAZAR MORA, Inpreabogado Nº 17.541, compareció por ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, y solicitó que en vista que ese tribunal designó defensora judicial a los demandados, a la abogada ZULAY HUNG, Inpreabogado Nº 59.605, en su boleta de notificación emitida por ese Juzgado, mencionan a los ciudadanos ya fallecidos y no a los co-demandados hijos herederos de los cujus, por lo que pidió la corrección de la boleta de notificación a la defensora designada por ese Tribunal, (Folio 121).
Por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acordó subsanar el error involuntario en la boleta de notificación donde ese tribunal designo defensor judicial de otros co-demandados a la abogada ZULAY HUNG, que se encontraban ya fallecidos, y se ordeno librar nueva boleta de notificación a la defensora ya designada para los ciudadanos LINET JOSEFINA ALMEIDA GUTIERREZ, NORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ Y MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERREZ, (Folios 122 AL 123).
En fecha 31 de enero de 2002, la parte actor, compareció por ese Despacho Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicito copias certificadas del libelo de la demanda y de la reforma y auto de admisión inicial, (Folio 124).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, dictado por ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 31/01/2002, por la parte actora, (Folio 125).

Por medio de diligencia de fecha 5 de marzo de 2002, el apoderado actor solicito a ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se abocara al conocimiento de la presente causa, (Folio 126).
Por medio de auto de fecha 12 de marzo de 2002, ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el juez para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 127).
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002, consignó contestación de la demanda la abogada IRSE JOSEFINA REYES DIAZ, Inpreabogado Nº 86.216, y consigno poder especial además de anexos (Folios 128 al 136).
Asimismo en fecha 10 de abril de 2002, ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordeno notificar mediante boleta librada a las partes a un acto conciliatorio, (Folio 137).
Por medio de diligencia de fecha 22 de abril de 2002, se hizo presente en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, identificado en autos, y solicito que ya que la parte demandada reconoció su deuda con la parte y consigno cheque con el valor nominal de bolívares setecientos setenta y seis mil ciento noventa y dos con treinta y nueve (Bs. 776.192.39) la cual rechazo el monto definitivo de la deuda, y precedió a consignar la Tabla de cálculos realizados, que según éste son los ajustados al derecho, (Folios 138 al 145).
Por medio de diligencia de fecha 23 de abril de 2002, el apoderado actor, se hizo presente al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y solicitó se notificara a la abogada de los co-demando, Folio 146).
Por medio de diligencia de fecha 30 de abril de 2002, el apoderado actor, se hizo presente al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitó copias certificadas del escrito que contiene una consignación dineraria realizada por la apoderada de la parte demandada, Folio 148).
En fecha 9 de mayo de 2002, la parte actora se hizo presente en ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y solicitó y reprodujo la diligencia de fecha 22/04/2002, donde la apoderada de los co-demandados, consigno cheque con el valor nominal de bolívares setecientos setenta y seis mil ciento noventa y dos con treinta y nueve (Bs. 776.192.39) la cual rechazó el monto definitivo de la deuda, y precedió a consignar la Tabla de cálculos realizados ajustados al derecho, le solicito a ese Juzgado procediera a decidir por el monto de la deuda definitiva,(Folio 149).
En fecha 13 de mayo de 2002, compareció la apoderada de los co-demandado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consigno copia simple de poder debidamente notariado y asimismo se dio por notificada. (Folio 151 al 153).
Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado actor, solicitó se realizara un peritaje complementario realizado por un perito para que se determine de manera imparcial el monto adeudado a la presente fecha. (Folio154).
En diligencia de fecha 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, para esa fecha, Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción, (Folio 155).
Por medio de escrito de fecha, 11 de junio de 2002, la abogada MARIA GLADYS GONZALEZ DE ROJAS, Inpreabogado Nº 86.218, actuando en su propio nombre, se hizo presente por ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, donde solicitó y manifestó ser Tercera poseedora, actualmente propietaria del correspondiente Inmueble, quiere que se le tome su participación en este caso y consigno anexos (Folios 156 al 175).
En diligencia de fecha 12 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez para esa fecha en ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de esta Circunscripción, y se notifique a la demandada, (Folio 176)
El día 17 de junio de 2002, compareció por ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la abogada IRSE JOSEFINA REYES DIAZ, inpreabogado Nº 86.216, se dio por notificada en el presente juicio (Folio177)
En fecha 19 de junio de 2002, la parte actora solicito a ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y procedió a ratificar las diligencias de fechas 30/04/2002, (Folio 178).
Por medio de auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el juez para esa fecha se abocó a la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos LINET JOSEFINA ALMEIDA GUTIERREZ, NORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ Y MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERREZ, (Folio 179).
Por medio de diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, el apoderado actor, solicitó al Secretario del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua, dejara constancia de haber cumplido las formalidades impuestas en el auto de reforma admisión de demanda, para que se empezara a computar el lapso de contestación de la misma. (Folio 107)
En diligencia de fecha 8 de julio de 2002, el abogado actor se hizo presente por ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se dio por notificado del abocamiento del Juez para esa fecha y solicitó se llevara acabo el acto conciliatorio entre las partes, (Folio 182).
En fecha 8 de julio de 2002, se hizo presente el abogado actor y consigno hojas de cálculos actualizados sobre la deuda que alcanza la hipoteca que ha sido demandada su ejecución, (Folios 183 al 187).
Por diligencia de fecha, 25 de julio de 2002, el abogado actor, compareció por ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y realizo un recuento de los lapsos y días de despacho para el acto conciliatorio entre las partes y agregó que el acto se debió realizar el 30/07/2002, (Folio 188).
Por medio de auto de fecha 1º de agosto de 2002, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fijo en fecha 10/04/2002, al quinto día de despacho siguiente que conste en autos sus su notificaciones ordenadas, oportunidad para el acto conciliatorio y se realizo computo para precisar el día exacto para realizar el mismo y debió realizarse el acto el día 07/08/2002, (Folio 189).
Por auto de fecha, 8 de agosto de 2002, ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, visto que en fecha 07/8/2002, debió realizarse el acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron al mismo, (Folio 190).
En fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora solicitó a ese Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se designara un perito idóneo para que calculara el valor de la presente fecha adeudada en la hipoteca igual manera el nombramiento para el avalúo del inmueble y se lleve el proceso de la ejecución de manera voluntaria entre las partes, (Folio 191).
Mediante escrito de fecha, 22 de octubre de 2002, el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, actuando en su carácter de tercero interviniente en el presente caso, consigno escrito donde solicitó a ese Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, (Folios 192 al 199).
En fecha 22 de octubre de 2002 el apoderado de la parte actora, solicito a ese Juzgado proceda a la ejecución de hipoteca adeudada, y designara los peritos que determine el valor adeudado, (Folio 200).
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora consignó copias simples del poder otorgado por la ciudadana MARIA GLADYS GONZALEZ DE ROJAS, entre otros al Dr. SERAFIN MAGALLANES, Inpreabogado 36.212, actuando como tercero interviniente en el proceso, (Folios 202).
En fecha 5 de noviembre de 2002, la ciudadana MARIA GLADYS GONZALEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.838, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.218, en su carácter de tercero intervinientes, ratificó actuaciones: poder, escrito, de fechas 05/11/2002, (folios 203 al 214)
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde decretó el embargo del inmueble objeto de la presente causa y ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, para que practique el embargo ordenado. (Folios 217 al 221).
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2003, mediante escrito el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, actuando como tercero intervinientes en este caso, solicitó computo de los días 11/06/2002 exclusive hasta 12/02/2003, inclusive (Folios 222 al 227).
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó copias certificadas de todo el expediente, (Folio 228).
Por su parte, en fecha 20 de febrero de 2003, la apoderada de la parte demandada IRSE JOSEFINA REYES DIAZ, Inpreabogado Nº 86.216, consignó escrito apelando en ambos efecto y se practique cómputo de los días de despacho desde el día 21 de marzo de 2002 exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2003 inclusive, y consignó anexos (Folios 229 al 250).
Asimismo se observa, en fecha 25 de febrero de 2003, dicto auto Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordeno remitir junto con el Oficio el expediente original, (Folios 252 al 253).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2003, se le dio entrada al presente expediente, (Folio 255).
Por medio de auto de fecha 4 de abril de 2003, este tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes para el vigésimo día de despacho siguiente de este auto, (Folio 256).
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, compareció el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-90.770, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Hipotecarios C.A., Y asistido por el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, consigno Poder Apud-acta al abogado JUAN CARLOS DA SILVA, inpreabogado Nº 95.737 y KAROL LILIANA ABAD CHACON, Inpreabogado Nº 94.533 y que se decrete la ejecución preventiva.(Folio 257).
En fecha 10 de abril de 2003, el secretario para esa fecha CESAR TENIAS, dejó constancia que le fue otorgado el poder en la sala de este despacho por el ciudadano TULIO PINEDO, (Folio 258).
En fecha 24 de abril de 2003, el apoderado actor consignó escrito en el cual se opuso a lo alegado de la parte demandada, (Folio 259 al 261).
Escrito de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual la apoderada IRSE JOSEFINA REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.216, consigno pruebas y anexos, (folios 262 al 279).
Por su parte, se observa que mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, consigno pruebas, (Folios 280 al 288).
Por medio de diligencia de fecha 6 de mayo de 2003, el abogado actor, impugno las pruebas promovidas por la parte demandada, (Folio 289).
El día 12 de mayo de 2003, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 290).
Asimismo, se observa que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2003, se ordenó agregar Oficio y recaudos provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, (Folios 291 al 332).
Escrito de fecha 2 de junio de 2003, la apoderada de la parte demandada, consigno escrito de informe sin anexos, (Folios 333 al 339).
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2003, compareció el apoderado actor, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consigno escrito de informe (Folios 340 al 349).
Asimismo, en fecha 5 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes, (folios 350 al 357).
En auto de fecha 29 de septiembre de 2003, compareció por este Tribunal el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la apelación, (Folio 367).
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, el apoderado actor solicitó, se dictara sentencia sobre la apelación y ordenándose la experticia donde se determine el valor definitivo que debe pagar la parte demandada, (Folio 368)
Por su parte, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, antes identificado, ratificó las diligencia solicitando se dictará sentencia, (folio 371).
En fecha 3 de marzo de 2004, el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, inpreabogado Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLADYS GONZALEZ DE ROJAS, actuando como terceros intervinientes en el presente caso, consigno escrito. (Folios, 372 al 375).
En diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, el abogado actor, solicitó el abocamiento del juez para esa fecha y ordenara la notificación a los demandados, (Folio 380).
En fecha 7 de octubre de 2004, el abogado actor, ratificó las diligencias, solicitando a este Tribunal el abocamiento el Juez para esa fecha. (Folio 382).
Por auto de fecha, 23 de noviembre de 2004 el juez para esa fecha Dr. PEDRO III PEREZ, se abocó al conocimiento de la presente demanda, (Folio 383).
Mediante diligencia de fecha, 24 de noviembre de 2004, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 384).
En fecha 4 de febrero de 2005, este Juzgado dictó sentencia y se declaró la suspensión del presente procedimiento, (Folios 385 al 386).
Consta en autos, escrito de fecha 24 de febrero de 2005 presentado por el abogado actor, mediante el cual solicitó en varias oportunidades que se designara perito valuador para determinar el monto definitivo de la deuda, y este Juzgado resolvió rechazar una tercería intentada por la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES, en su carácter de terceros intervinientes. (Folios 387 al 388).
Mediante diligencia del 2 de mayo de 2005, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, solicitó copias certificadas, (Folio 389).
Por auto de fecha 13 de mayo 2005, este Tribunal acordó las copias solicitadas en fecha 2 de mayo de 2005, (Folio 390).
En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó correspondencia dirigida al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), (Folio 391).
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, compareció la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES, Inpreabogado Nº 86.218, en su carácter de tercero en el presente caso, solicito se dictara sentencia, (Folio 392).
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el abogado actor, consigno la correspondencia dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sustituto del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP).(Folios 393 al 395).
Diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, el abogado actor solicito en vista que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, antiguo BANAP, no ha cumplido con la comisión encomendada por este Juzgado, (Folio 396).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, consigno escrito dirigido a la Superintendencia de Bancos, (Folios 397 al 399).
En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada MARIA GLADYS GONZALES, Inpreabogado Nº 86.218, actuando en su propio nombre y representación de tercera en el presente procedimiento, solicito sea agradado su escrito. (Folios 401 al 402).
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado actor, solicito en varias oportunidades se Oficiara al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat exigiéndole que cumpla con la misión encomendada, (Folio 403).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, Inpreabogado Nº 17.541, solicitó el abocamiento del nuevo Juez para esa fecha, (Folio 404).
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado actor ratificó la solicitud del ciudadano Juez de que se aboque al conocimiento de la presente causa y consignó un folio documento donde se evidencia las gestiones realizadas por el en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, (Folio 407).
Por auto de fecha, 18 de noviembre de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó su reanudación, se ordeno notificar a la parte demandada, (Folios 407 al 411).
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento del juez para esa fecha Dr. SAMIL EDREI LOPEZ, (Folio 412).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, compareció la abogada JOSEFINA REYES DIAZ, Inpreabogado Nº 86.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINET JOSFINA ALMEIDA GUTIERREZ Y MAXIMO EFREN ALMEIDA GUTIERREZ Y ZORAIDA CAROLINA ALMEIDA GUTIERREZ, y se dio por notificada, (Folio 413).
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado actor ratifico diligencias donde solicito nombramiento de perito valuador, (Folio 414).
En auto dictado por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2009, vista las diligencias realizadas por el abogado actor, en virtud de solicitar el nombramiento del perito se le NEGO lo solicitado, con respecto a la notificación de los ciudadanos MAXIMO ALMEIDA y NORA NOSELINA GUTIERREZ DE ALMEIDA, y se le hace la observación de que no consta en autos que el ciudadano MAXIMO ALMEIDA halla fallecido, (Folio 415).
La abogada IRSE JOSEFINA REYES DIAZ, Inpreabogado Nº 86.216, actuando en su carácter de apoderada juncial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la nueva Juez para esa fecha, (Folio 416).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, la Juez para esa fecha se aboco al conocimiento de la presente causa, en vista que se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia se ordeno notificar por medio de boleta a la parte actora, ciudadano ADOLFO SALAZAR MORAN Inpreabogado Nº 17.541, (Folios 417 al 419).
Consta en auto de fecha 14 de octubre de 2010, que este Tribunal acordó corregir foliatura e igual manera ordeno el cierre de la presente pieza y abrir una nueva pieza, (Folios 420 al 421).
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES, identificada en autos, actuando en su propio nombre consignó acta de defunción del ciudadano MAXIMO ALMEIDA, y solicitó se deje sin efecto la suspensión del presente procedimiento. (Folios 02 al 03) segunda pieza.
Compareció en fecha 04 de noviembre de 2010, la alguacil de este tribunal MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, consigno la boleta de notificación del ciudadano ALFONSO SALAZAR MORAN, venezolano, V- 1.093.189, debidamente firmada, (Folios 4 al 5) segunda pieza.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES DE ROJAS, identificada en auto, mediante el cual consigno acta defunción del ciudadano MAXIMO ALMEIDA, quien es parte demandada en la presente causa, se procedió a ordenar la citación de todos su herederos y publicación de un edicto para la comparecencia de los herederos este tribunal ordeno la citación de sus herederos desconocidos, ya que se encuentra suspendida hasta que conste en auto la notificación de los herederos. (Folios 6 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 9 de marzo de 2011, se agregaron actuaciones que guardan relación al presente expediente, (Folios 13 al 14 segunda pieza).
En 16 de marzo de 2011, se agregaeon actuaciones que guardan relación al presente expediente, (Folios 15 al 16 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, compareció la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES, Inpreabogado Nº 86.218, solicito se revocara por contrario imperio ya que la persona fallecida no es el ciudadano MAXIMO ALMEIDA GUTIERREZ, que es el hijo del ciudadano MAXIMO ALMEIDA, (Folio 17).
Este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, dicto auto en vista que 18 de noviembre del mismo año se incurrió un error material al mencionar al de cujus ciudadano MAXIMO ALMEIDA GUTIERREZ, y se ordeno declarar la nulidad de los autos, con respecta al nombre del de cujus MAXIMO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.621.128, se ordeno librar nuevamente los edictos a los herederos desconocidos y Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Sobre el error cometido, (Folios 18 al 23 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES, Inpreabogado Nº 86.218, actuando como tercero interviniente en el presente caso, y solicitó se declare la perención. (Folio 24 segunda pieza). Ú N I C O
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención, constituye, pues una sanción de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Así, pues, una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, la causa se suspende, ello con la finalidad de que lograr la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, en relación con la suspensión del proceso por haber sido consignada el acta de defunción de una de las partes y la citación de los herederos, la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de octubre 2000, caso: José Luis Cruz, expresó:


“…Vistas las actas del expediente, y oídas las exposiciones del accionante, de la Juez Superior y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa que la declaración de yacencia presupone y da lugar a un procedimiento que, a su vez, conduce, de ser el caso, al estado de vacancia, a fin de que, si fuere el caso, el Fisco tome posesión de los bienes hereditarios. Durante el procedimiento de yacencia y, una vez declarada ésta, se ha de proveer a la conservación y administración de dichos bienes por medio de un curador que, en consecuencia, deberá entenderse con las demandas que se susciten contra la herencia, todo de conformidad con los artículos 1060 y siguientes del Código Civil.
A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.
De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.
La declaración que antecede impone, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar acordada, en fecha 8 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En cuanto a las peticiones de la ciudadana Juez Superior, formuladas durante su intervención en la audiencia constitucional, de que se haga aplicación en el caso del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de que se declare la temeridad de la acción, la Sala no encuentra en autos elementos para proceder a tal declaratoria…”.

En igual sentido, la Sala Constitucional en fecha 30 mayo de 2002, caso MARIO AGOSTINO ONORATO, estableció:
“…Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio.
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ …‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide…”.

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de julio de 2004, caso: Caso: Eduvigis Useche Molina, dejó sentado:

“…cuando se consignó la partida de defunción era que podía el juez de la causa principal determinar el fallecimiento de uno de los demandados y así paralizar el procedimiento para la notificación de los herederos.
…OMISSIS…
Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eduvigis Useche Molina, y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano Oswaldo José Oliveros Correa, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta…”.


Esta Juzgadora acoge y reitera los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, y deja sentado que una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, el proceso queda en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que sean citados los herederos mediante edictos, que es una carga de la parte actora, pues de no cumplir con las formalidades del artículo 231 antes transcrito, se deberá ineludiblemente declarar la perención de la instancia por no haber instado la publicación de los edictos, pues como dejó sentado la mencionada Sala el fallecimiento de una de las partes paraliza el procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, por lo que no basta la consignación del acta de defunción sino que debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00079 del 25 de febrero de 2004.
Por otra parte, esta Juzgadora observa que respecto de la suspensión de la causa en estado de sentencia, en virtud de la consignación del acta de defunción de una de las partes, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 698 del 28 de octubre de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“…Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
En el juicio por reivindicación seguido por PRESENTE ALBERTO GUERRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra NEPTALÍ SILVA y NEYRA ZORAIDA DE SILVA, representados por los abogados Emilia Moreno Farías y Miguel Ángel Colmenares Chacón, y ante la Sala por el abogado Edgar Chacín; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación, revocando así el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Una vez trascurrida la sustanciación del recurso de casación, y en estado de dictar sentencia esta Sala, la ciudadana Loti Guerra Fiallo presentó diligencia en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual consignó acta de defunción del actor PRESENTE ALBERTO GUERRA.
Luego de esta actuación procesal han transcurrido más de seis (6) meses, e incluso más de un año, sin que las partes hubiesen gestionado la citación de los herederos.
En relación con ello, la Sala observa:
Ú N I C O
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención ...Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la previsto en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Sala ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, la Sala dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme R, c/ Carlos Manuel Barito G y otros, lo siguiente:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).
En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto ha transcurrido el plazo para que se consumara la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber gestionado la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes.
Aun más, la Sala observa que adicionalmente ha transcurrido más de un año sin que alguna de las partes hubiese gestionado la publicación de los edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación de los herederos conocidos.
Lo anterior pone de manifiesto que ha transcurrido el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada norma, dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en el caso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 11 de octubre de 2004, fecha en la cual la ciudadana Lotty Guerra Fiallo consignó el acta de defunción del ciudadano PRESENTE ALBERTO GUERRA, sin que posteriormente se hubiese cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, en demostración del interés de las partes de continuar la causa.
Por tanto, desde el 11 de octubre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO del recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de septiembre de 2003. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el mismo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación…”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 488 del 27 de octubre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“…Ú N I C O
En la presente causa han ocurrido los siguientes hechos:
En fecha en fecha 21 de junio de 2010, los demandados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y parcialmente con lugar la demanda propuesta; y el lapso de formalización comenzó a transcurrir a partir del día 5 de octubre de 2010, día siguiente al último de los diez días de despacho que concede el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y venció el día 13 de noviembre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se hubiese recibido por Secretaría el correspondiente escrito de formalización.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que vencido el lapso para formalizar el recurso, el apoderado judicial de los demandados, abogadoBernardo Díaz Grau, en fecha 10 de enero de 2011, consignó acta de defunción del codemandado RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL, de la cual se desprende que la muerte del referido ciudadano ocurrió en fecha 15 de octubre de 2010, en la ciudad de Caracas, a los 70 años de edad.
En dicha diligencia, se evidencia de igual forma que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a la Sala “se decrete la SUSPENSIÓN del presente juicio, mientras se proceda a la citación de sus herederos NANCY FAUSTINA TOLEDO DE MARTÍN, cónyuge y sus tres hijos mayores de edad ALAIN MARTÍN, domiciliado en Caracas, EDWIN JAVIER MARTÍN y THIANY MARÍA MARTÍN, domiciliados en Estados Unidos de América”.
Cabe destacar que la consignación del acta de defunción por parte de su apoderado judicial, ocurrió luego de vencido el lapso establecido para la formalización del recurso de casación. En efecto, consta del acta de defunción que el codemandado murió el día 15 de octubre de 2010, y no fue sino hasta el 10 de enero de 2011, que la representación judicial de los recurrentes en casación consignó el acta de defunción en el expediente, luego de vencido el lapso para formalizar el recurso, el cual feneció 13 de noviembre de 2010. Es decir, el acta fue presentada vencido el lapso para formalizar el recurso.
Planteadas así las cosas, debe considerar esta Sala que el acta de defunción agregada tardíamente por el apoderado judicial de los codemandados, no suspendió el curso del lapso de formalización, el cual transcurrió íntegramente, sin que hasta el 10 de enero de 2011, se tuviera conocimiento de la muerte del litigante. De manera que para lograr la suspensión del proceso y con él la del lapso de formalización del recurso de casación, era necesario que el instrumento que demuestra la muerte del ciudadano RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL, hubiese sido presentado antes del vencimiento del lapso para formalizar el recurso. Por consiguiente, no hubo diligencia en ese sentido. Aunado a ello, la Sala deja asentado que en el caso concreto son varios los demandados y el recurso de casación fue anunciado en representación de todos ellos.
No obstante, fue recibida formalización alguna por ninguno de los demandados, sino que luego de precluido el lapso para formalizar –y no antes- fue consignada la partida de defunción y fue solicitada la suspensión del proceso.
En relación con ello, la Sala se permite señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De conformidad con la norma precedente, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto.
En relación con esta norma, la Sala en sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de la Sala).
Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En este mismo sentido, ha sido criterio también de esta Sala, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy contra Sucesión de Luis Enrique Castro, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso concreto, desde que el apoderado judicial de los codemandados participó la muerte del ciudadanoRAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL el día 10 de enero de 2011, hasta la presente fecha, no hubo gestión alguna para lograr la publicación de los edictos a los fines de dar por citados a los herederos del fallecido.
En este sentido, la Sala encuentra que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de la Sala).
De conformidad con la norma precedente, la instancia se extingue, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
Sobre el particular, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2005, en el juicio de Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, la Sala en un caso similar, puntualizó:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.
Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.
Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y en este sentido, establece que la muerte de alguna parte que conste en el expediente, determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención.
Asimismo, reitera que la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes.
En el caso concreto, la Sala considera que la muerte del codemandado quedó registrada en el expediente el día 10 de enero de 2011, y los interesados no gestionaron la citación mediante edictos de los herederos del ciudadano RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABASCAL, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en obtener la reanudación de la causa. Por consiguiente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también ha operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Queda establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, por ende, la sentencia recurrida queda con fuerza de cosa juzgada.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”

Sumado a lo expresado, se observa que la precitada Sala en fallo Nº 229 de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

“…CASACIÓN DE OFICIO
Este Alto Tribunal ejerciendo la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido con base a las manifiestas infracciones de orden público detectadas, aunque no se les haya denunciado, al efecto observa lo siguiente:
Siendo la perención de la instancia, la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden público, pues, exige observancia incondicional, opera de derecho, por cuanto no es derogable o renunciable por disposiciones privadas y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Esta Sala constata que la recurrida infringió la garantía constitucional del debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho de defensa, por lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar edicto para ser publicados en los diarios El Nacional y El Universal (folio 14, pieza Nº 2).
En fecha 28 de septiembre de 2001, el a quo da por recibida la comisión del tribunal ejecutor de restitución, del inmueble objeto de la controversia a los codemandados (folio 16 pieza Nº 2).
Diligencia de fecha 5 de octubre de 2001, en la cual la abogada Odalys López, dio por recibido el edicto, para su publicación y posterior consignación (folio 43, pieza Nº 2).
Escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante solicitó la perención de la instancia (folios 44 y 45, pieza Nº 2).
Auto de fecha 3 de mayo de 2002, el a quo remitió el expediente al superior, a los fines de que sea tramitada la apelación (folio 59 pieza Nº 2).
Auto de fecha 28 de junio de 2002, el superior da por recibido el expediente y fija el vigésimo día para que las partes presenten sus informes (folio 62, pieza Nº 2).
A tal efecto, el superior expresó en la motiva del fallo, lo siguiente:
“…En fecha 24 de septiembre de 2001, diligenció la abogada Odalys López, quien solicitó la suspensión de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Rafael Colmenares, consignó acta de defunción y pidió se libraran los correspondientes edictos. En fecha 28 de septiembre de 2001, el juzgado de conformidad con lo solicitado libró edicto a (sic) ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 5 de octubre de 2001, diligenció la abogada Odalys López quien retiró el edicto a los fines de su publicación. En fecha 10 de abril de 2002 la abogada Rosalía Muñoz solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 28 de junio de 2002, fueron recibidas nuevamente las actuaciones en este tribunal, donde se le dio entrada, y se fijó el lapso de informes.
…Omissis…
En el caso de autos se suspendió el curso de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano Rafael Colmenares, razón por la cual se libró Edicto a los herederos desconocidos del mismo, el cual fue retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001.
Ahora bien, observa este sentenciador que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco media actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso. Por lo que este juzgador constata que efectivamente opera el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide.
En consecuencia y de conformidad como lo establece en el segundo párrafo del artículo 270 ejusdem, según el cual ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención’, este sentenciador declara definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente queda establecido…”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
De la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada declara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, determinó que luego de retirado el edicto “…por la apoderada judicial de los co-demandados enfecha 5 de octubre de 2001…”, señaló que las partes codemandas “…dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, las mismas no consignaron en autos las publicaciones respectivas…”, que pueda considerarse como impulso procesal, en consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia del tribunal de primera instancia dictada en fecha 14 de abril de 1998.
Ahora bien, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem da inicio al proceso ordinario; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001,es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López,apoderada judicial de la codemandada María Elena Colmenares retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.
Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.
Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267euisdem.
Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado Rafael Antonio Colmenares, pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).

En consecuencia, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de retiro del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desecha las infracciones denunciadas en el escrito de formalización, en consecuencia, declara de oficio la infracción del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada; CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2003. En consecuencia, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado…”

Para finalizar, vale traer a colación sentencia Nº 3.323 de fecha 4 de noviembre de 2005, que sobre este punto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión propuesto contra un fallo proferido por la Sala de Casación Civil. La Sala Constitucional, declaró NO HA LUGAR el recurso de revisión constitucional, y estableció enfáticamente, que la Sala de Casación Civil, precisamente, en un caso idéntico al de autos, en el que se consignó el acta de defunción de una de las partes, luego de precluido excesivamente el lapso para la presentación de informes, esto es, en estado de sentencia, pero en el que se obvió la publicación de los edictos y se sentenció la causa en primera y segunda instancia, ordenando la partición; respecto de lo cual, la referida Sala Constitucional señaló que al concluir la Sala de Casación Civil que “…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem; en consecuencia, la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí impugnada, se considera ajustada a derecho…”.
Seguidamente, la Sala Constitucional en ese mismo fallo estableció que “…Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide…”.
Ciertamente, como podrá observarse de seguidas, la Sala Constitucional en el aludido fallo Nº 3.323, dejó expresado textualmente, lo que de seguidas se transcribe:


“…SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 28 de octubre de 2004, la ciudadana MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.567, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 03-375 del 25 de febrero de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- Por escrito presentado el 29 de julio de 1998, la ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero interpuso demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria, en contra de las ciudadanas Zoraida Pacheco Rodríguez y Eleonora Enriqueta Pacheco; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- El 3 de febrero de 1999, el apoderado judicial de las co-demandadas en el juicio de partición, dio contestación a la demanda, y el 15 de marzo del mismo año, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
3.- El 10 de junio de 1999, el apoderado judicial de parte actora presentó escrito de informes y el 24 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de las co-demandadas en el juicio de partición consignó acta de defunción de la co-demandada Gregoria Emilia Rodríguez, viuda de Pacheco.
4.- Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de partición interpuesta y, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes, derechos y acciones “quedantes al fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO REGALADO, supra identificados y los cuales quedan reproducidos, correspondiéndole a la actora como cuota-parte hereditaria el doce coma cincuenta por ciento (12,50%), del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario”. Asimismo, dicha decisión, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
5.- El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, solicitada por el abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de partición, ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero, la cual fue declarada con lugar, por existir un error de referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, quedando aclarada en los siguientes términos: “En consecuencia, se ordena la PARTICIÓN de los bienes, derechos y acciones quedantes al fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO REGALADO, supra identificados y los cuales quedan por reproducidos, correspondiéndole a la actora como cuota-parte hereditaria el veinticinco por ciento (25%), del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario”
6.- Por diligencia presentada el 7 de junio de 2001, el abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la aclaratoria dictadas el 14 y 30 de mayo de 2001, respectivamente, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Por sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2001; con lugar la apelación propuesta por la parte actora; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de partición interpuesta y, en consecuencia ordenó la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, correspondiéndole a cada una de las herederas un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad o cien por ciento (100%) de la herencia, la cual está constituida por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que por concepto de comunidad conyugal correspondían al ciudadano José Vicente Regalado. Asimismo, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, y condenó en costas a la parte demandada.
8.- El 25 de febrero de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó sin reenvío el fallo dictado el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, decretó la perención de la instancia y nulidad de los actos procesales “verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida”.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:
1.- Que, el 19 de junio de 1997 falleció ab-intestato el ciudadano José Vicente Pacheco Regalado, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge, Gregoria Rodríguez de Pacheco, sus hijas: Zorarida Pacheco Rodríguez, Enriqueta Pacheco Rodríguez y Mery Josefina Pacheco Rivero.
2.- Que, el 29 de julio de 1998 procedió a demandar por liquidación y partición de herencia a las ciudadanas Gregoria Rodríguez de Pacheco, Zorarida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Pacheco Rodríguez, demanda que fue admitida y tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Que, por diligencia del 24 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó el acta de defunción de la codemandada Gregoria Rodríguez, sin solicitar la suspensión del proceso; “considero que fue por razonar que las únicas y universales herederas eran las otras dos codemandadas y éstas estaban a derecho, en consecuencia nunca se suspendió el curso de la causa”.
4.- Que, en el escrito de informes correspondiente al Tribunal Superior que conoció la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “se evidenció palmariamente el reconocimiento que la causa nunca se suspendió, el Tribunal jamás dictó auto de suspensión por efecto de la muerte de una de las codemandadas”, ya que, estaba suficientemente demostrado que las únicas y universales herederas de la ciudadana Gregoria Rodríguez, eran las otras dos codemandadas, y consideró que no es aplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que, en el mes de marzo de 2002, mucho después de terminar el lapso de informes, el apoderado judicial de las codemandadas, alegó la omisión de la publicación del edicto, “presentando un escrito extemporáneo (...) con la posible intención de sorprender a los Magistrados de esta digna Corte (sala de Casación Civil), anticipándose al recurso de Casación y hacer ver que no sería la primera vez que planteara la absurda necesidad procesal de publicar un edicto, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.
6.- Que, del escrito, antes referido, presentado por el apoderado judicial de las codemandadas, se evidencia que sólo se objetó la forma de citar a los herederos para continuar con la causa, pretendiendo reponer la causa al estado de practicar la citación de “unos imaginarios e inexistentes sucesores desconocidos”. Señaló, además, que si el mencionado apoderado judicial no estaba de acuerdo con la forma de citar o notificar, y no suspender el curso de la causa, “disponía de la vía procesal prevista en los artículos 327 y siguientes de la norma adjetiva, para solicitar la invalidación del juicio por presuntos vicios en la citación practicada, lo cual no utilizó...”.
7.- Que, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, y que el primer argumento en que fundamentó su escrito de formalización, fue que sus representadas no habían sido demandadas por partición de herencia, cuando “quedó suficientemente probado que el apoderado de las codemandadas estaba consciente que sus representadas fueron demandadas para: que regresen a la masa hereditaria los bienes apropiados por ellas, para la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la herencia, y se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que me corresponde, o en su defecto a ello sean codenadas”.
8.- Que, es ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el apoderado de las codemandadas alegó que se omitió la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos de una de las codemandadas, “cuando se desprende de auto (sic) que la viuda dejó sólo dos hijas que están a derecho”, y que, además no demostró durante todo el proceso la existencia de los posibles herederos desconocidos, ni solicitó la suspensión de la causa, motivo por el cual, consideró, que la sentencia objeto de revisión no debió casar sin reenvío y decretar la perención, lo cual produjo la violación de su derecho a la defensa.
9.- Que, la sentencia impugnada, violó el artículo 57 de la Constitución, al sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, en virtud de una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaba absurdo tener que citar de nuevo a los herederos ya citados, o citar el resto de los parientes para que supieran que son excluidos por el orden de suceder, sólo por cumplir con una formalidad, o emitir la publicación de un edicto sin que estuviera probada la existencia de herederos desconocidos, o suspender de oficio la causa hasta volver a citar a los que se encontraban ya a derecho.
10.- Que la sentencia accionada, transgredió el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, por no haber respetado la igualdad procesal, al exigirle a la parte actora instar a la citación de los herederos para continuar el proceso que nunca se suspendió, y no instar a la parte demandada a solicitar la suspensión o probar la existencia de herederos desconocidos, por lo que castigó desproporcionadamente a la parte actora y favoreció a la parte demandada.
11.- Que, la decisión objeto de revisión transgrede el artículo 26 de la Constitución al no garantizar a la parte actora una justicia imparcial, transparente y equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, al decretar la perención por haber transcurrido más de seis meses de consignada el acta de defunción de una de las codemandadas.
12.- Que, la referida decisión, transgrede el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Constitución, en virtud de que señala que transcurrió más de seis (6) meses contados a partir de la constancia en autos de la partida de defunción, sustituyendo el pronunciamiento sobre la suspensión de la causa, por el de la perención de la misma, “por lo que conculca grotescamente mi derecho a la defensa, en virtud de que si su (sic) hubiese suspendido la causa, hubiese ejercido los recurso(sic) que me otorga el ordenamiento jurídico, y que por cierto la recurrida en forma grotesca me cercenó, al negarme el derecho a la defensa, violando así el debido proceso”.
13.- Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión y que, en consecuencia, se declare nula la decisión impugnada.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 25 de febrero de 2004, casó sin reenvío el fallo dictado el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, decretó la perención de la instancia y la nulidad de los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida.
La Sala antes señalada, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, la Sala observa:
Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...’
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros)...”
... Omissis...
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
...Omissis...
“Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.
Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó sin reenvío el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2002 y, en consecuencia, declaró la perención de la instancia y la nulidad de los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida, en el juicio por liquidación y partición de herencia seguido por la ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero contra las ciudadanas Gregoria Emilia Rodríguez de Pacheco (fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez.
En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.
Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este Máximo Juzgado- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:
“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la Repúblicao las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:
La solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación y falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Civil, de los artículos 21, numerales 1 y 2; 26; 49 numerales 3 y 8; y 257 de la Constitución, al haber irrespetado el principio de igualdad procesal, al exigir a la parte actora, en el juicio principal, que debía instar a la citación de los herederos desconocidos, y al no existir ningún auto que haya suspendido la causa, y decretar la perención, por haber transcurrido más de seis (6) meses de la consignación del acta de defunción de una de las codemandadas; con lo cual –según alegó- no garantizó a la parte actora una justicia imparcial, transparente y equitativa.
Igualmente señaló la solicitante, que al no haberse suspendido la causa por auto expreso, no tuvo oportunidad de ejercer los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que consideró que se le violó los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, expresó que al exigir la citación inoficiosa de los herederos desconocidos, se sacrificó la justicia, ya que –según adujo- los únicos herederos ya estaban a derecho en el juicio.
De los alegatos expresados por la solicitante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que la Sala de Casación Civil, casó sin reenvío la decisión dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 114 eiusdem, al determinar que los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de los herederos desconocidos, ya que no basta la declaración que las partes hagan sobre este particular.
Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia; en consecuencia, la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí impugnada, se considera ajustada a derecho.
Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación…”


Hechas las anteriores consideraciones, debe dejar sentado esta Sentenciadora, que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó librar edictos para la citación de los herederos desconocidos, en vista de que en fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES DE ROJAS, identificada en autos, consigno acta defunción del ciudadano MAXIMO ALMEIDA. Asimismo, consta que este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, dictó auto en vista que 18 de noviembre del mismo año se incurrió un error material al mencionar al de cujus ciudadano MAXIMO ALMEIDA GUTIERREZ, y se ordenó declarar la nulidad de los autos, con respecto al nombre del de cujus MAXIMO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.621.128, por lo que se ordenó librar nuevamente los edictos a los herederos desconocidos del de cujus MAXIMO ALMEIDA y Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). (Folios 18 al 23 segunda pieza).
De la misma manera, consta que mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIA GLADYS GONZALES, Inpreabogado Nº 86.218, actuando como tercero interviniente en el presente caso, y solicitó se declarara la perención. (Folio 24 segunda pieza).
Por lo que, correspondía a la parte actora, una vez acordada no sólo la suspensión de la causa sino la orden de que se librara el Edicto para el llamamiento a la causa de los herederos desconocidos por auto de fecha 15 de octubre de 2009, cumplir dentro de los seis (6) meses siguientes, con la publicación y consignación de los mencionados Edictos, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, ha debido solicitar y agotar la citación personal de los herederos conocidos nombrados en el acta de defunción que fue consignada en original, ciudadanos LINET ALMEIDA, MÁXIMO EFRÉN ALMEIDA Y NORAIDA CAROLINA ALMEIDA, cuestión que no se hizo en el caso de marras, quedando claro que en el caso de autos operó la perención de la instancia por falta de impulso.
Al margen de ello, en vista que motu propio decidió mantener esa misma actitud hasta la fecha de la presente decisión, no obstante, cuando se consigna el acta de defunción del de cujus MAXIMO ALMEIDA, como se señaló en los restantes casos resueltos por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe ineludiblemente proceder a cumplir con la formalidad de publicación y consignación de los edictos, pues el incumplimiento de esta carga procesal en un plazo perentorio de seis (6) meses acarrea la declaratoria de perención de la instancia y extinciones del proceso, que han sido decretadas aun en estado de dictar sentencia; y aun más en el último de los fallos citados, específicamente el que se refiere al recurso de revisión constitucional, trae a colación una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil que anuló las sentencias proferidas en ambas instancias en un juicio de partición, precisamente porque aun cuando en fase de sentencia se había consignado el acta de defunción de una de las partes, no se había cumplido con la publicación de los edictos; por lo que, la Sala Constitucional reiteró que resultaba ineludible cumplir con esa formalidad, y al no hacerlo debe el operador de justicia decretar la perención de la instancia.

D IS P O S I T IV A

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, por falta de impulso de la publicación de los Edictos ordenados en fecha 18 de abril de 2011. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 02- 05-2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:37 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. No. 032