REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 2 de mayo de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, “C.A”. Originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, tomo 82-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.330.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No. 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.-
SINDICO DE LA FALLIDA: SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA FALLIDA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
MOTIVO: DECIDIR INCIDENCIA.-
EXPEDIENTE N°: 27617
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El presente pronunciamiento fue originado en virtud a las manifestaciones expresadas por el Sindico de la fallida del presente juicio mediante acto que tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2012, donde manifestó textualmente “en lo que respecta al anticipo del Sr. Julián Cortez, por concepto de contrato de oferta de compra sobre el bien objeto del presente acto, solicito se descuenten, los gastos de los últimos tres (3) viajes y que constan en escrito consignado por mi persona en fecha 20 de marzo de 2012, los cuales ascienden a la cantidad VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (21.676 Bs.), (…) y que se tome en cuenta el aprovechamiento, goce y disfrute, del local por el periodo de nueve (9) meses, a razón de un canon de arrendamiento aproximado de DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.) mensuales, todo por su irresponsabilidad e incumplimiento, generándole perdidas al presente juicio de quiebra, no solo por tiempo si no que también financieramente”.
Para decidir la presente incidencia, se encuentra necesario hacer un recuento de los actos determinantes del presente expediente, y en efecto son los siguientes:
El ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.156, por medio de acta de que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2011, realizó propuesta de adquisición de un bien inmueble constituido por un Lote de Terreno y Construcción sobre el edificada, ubicado en la Zona Industrial del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, Parcela de terreno, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (1.330,81 Mts2.), cuyos linderos y medidas son: Norte: ejidos Municipales en 31 mts; Sur: Vía de acceso a Adagro C.A. en 28.50mts; Este: Vía de acceso a Adagro C.A. en 76Mts; Oeste: terrero propiedad de Joel Bravo en 92Mts., según consta de titulo de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, el 31/05/81 bajo el No. 128, Protocolo Primero, Tomo 3, por cuanto era productor agrícola y actuaba como pisatario del mismo, para lo cual consignó como primera cuota en cheque de gerencia la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); la cual aceptó sin ningún inconveniente este Tribunal, otorgándole de buena fe un (1) mes para su cumplimiento definitivo.
Que en virtud de la negativa que se desprende de autos, por parte del ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.156, de cumplir con su obligación contraída, antes referida, este Juzgado por medio de auto de fecha 1º de diciembre de 2011, acordó la desocupación voluntaria del referido ciudadano en el inmueble en cuestión, y se le libró boleta de notificación por medio de comisión.
En fecha 10 de enero de 2012, constó en autos las resultas de su notificación de desocupación, la cual fue practicada en la persona de su esposa ciudadana OLGA CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.374.100.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó la desocupación forzosa del prenombrado ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, en el inmueble en cuestión, y se le libró despacho de comisión.
El ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, ya identificado, mediante fax enviado el día 10 de febrero del 2012, el cual fue agregado al expediente en acto que tuvo lugar en fecha 16 de febrero del 2012; solicitó prorroga para la desocupación voluntaria del inmueble. Lo cual fue negado por extemporánea tal solicitud en fecha 23 de febrero de 2012.
El día 20 de marzo de 2012, constó en autos las resultas de la desocupación forzosa realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Guarico, sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno y Construcción sobre el edificada, ubicado en la Zona Industrial del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, a su vez, en esa misma fecha el sindico de la fallida, presentó debidamente fundamentados, relación de viáticos originados por la desocupación forzosa, los cuales ascendieron a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.676,00).
Asimismo, se desprende recibos emitidos por la depositaria judicial y el servicio de peritaje que actuaron en la desocupación forzosa, por servicios prestados, los cuales estimaron sus honorarios en las cantidades de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.825) y MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.375), respectivamente, y a su vez, se evidencia de autos recibo emitido por la abogada MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298, por servicios prestados, también en la nombrada desocupación forzosa, por medio de la cual estimó sus honorarios en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).
Por medio de acto que tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2012, el Síndico de la fallida solicitó al Tribunal que se le descontara del pago realizado por el ciudadano JULIAN CORTEZ, antes identificado, que debía ser reintegrado, los viáticos y gastos ocasionados por la desocupación decretada en autos, y por poseer en calidad de usufructuario el inmueble.
El Sindico de la fallida ciudadano SERGIO RAMON MORENO, en fecha 10 de abril de 2012, desistió de la solicitud de cobro de cánones de arrendamiento del ciudadano JULIAN CORTEZ, antes identificado, por ocupar el inmueble de marras en calidad de usufructuario.
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes que le ocupa al presente pronunciamiento, esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa, de todo lo antes expuesto, que la incidencia surgida en la presente causa fue por la posesión que mantuvo el ciudadano JULIAN CORTEZ, antes identificado, sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno y Construcción sobre el edificada, ubicado en la Zona Industrial del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, perteneciente a la fallida del presente juicio, con ocasión a una supuesta proposición de compra que realizó ante este Tribunal, consignando para garantizar el pago la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), la cual no cumplió, vulnerando así la buena fe tanto de este Juzgado como de la sindicatura del presente juicio y del fin del proceso como tal, todo ello, invocado por el ciudadano Sergio Ramon Moreno, en su condición de Sindico, y a su vez, solicitó que para cubrir los gatos ocasionados por la ocupación en cuestión, se le cobrara un canon de arrendamiento que ascendiera a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensual, desde el momento en que consignó la propuesta de compra, sumado a ello, que se le cobrara la cantidad generada por la desocupación judicial.
No obstante a lo anterior, se evidencia que en fecha 10 de abril de 2012, desistió de la solicitud de cobro de cánones de arrendamiento del ciudadano JULIAN CORTEZ, antes identificado, por ocupar el inmueble de marras en calidad de usufructuario.
Sobre tal desistimiento vale traer acotar que el desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Entonces, al haber desistimiento expreso por parte del Sindico de la presente causa, quien es el administrador y garante de los bienes pertenecientes a la sociedad declarada en quiebra, y ser la persona que invocó el cobro de los cánones de arrendamiento al ciudadano JULIAN CORTEZ, por la ocupación del inmueble antes mencionado; resulta forzoso concluir que nada tiene este Tribunal que señalar al respecto, quedando exonerado el ciudadano JULIAN CORTEZ, de apercibimiento de cobro por ocupación del inmueble de marras, aun cuando a juicio de esta Sentenciadora por haber vulnerado la buena fe del Tribunal ocupó por mas de nueve (9) meses un inmueble involucrado en el presente juicio.
Sin embargo a lo anterior, por no haber el ciudadano JULIAN CORTEZ, antes mencionado, a pesar de las diversas notificaciones tanto judiciales como extrajudiciales que se le hizo, desocupado de manera voluntaria el inmueble constituido por un Lote de Terreno y Construcción sobre el edificada, ubicado en la Zona Industrial del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, originó que se procediera con la desocupación forzosa; generando con la misma, gastos por parte de la quiebra, los cuales no pueden ser exonerados porque se estaría perjudicando el patrimonio de la fallida del presente juicio, y los mismos, ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.676), los cuales quedaron debidamente discriminados y fundamentados en autos, y por no existir impugnación o oposición alguna sobre los mismos, quedaron firmes. Así se decide.
Ahora bien, una vez decidido lo correspondiente a las deducciones que se efectuaron sobre el monto abonado por el ciudadano JULIAN CORTEZ, al momento de realizar propuesta de compra del inmueble perteneciente a la fallida del presente juicio, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), se acuerda su reintegró, deduciendo la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.676), ocasionada por la desocupación tanto voluntaria como forzosa del referido ciudadano sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno y Construcción sobre el edificada, ubicado en la Zona Industrial del Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, restando la cantidad a reintegrar en CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 58.324). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 2 días del mes de mayo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 27617, DLC/dm/laz Maquina 6
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