REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de mayo de 2012
Años 200° y 152°


PARTE ACTORA: POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 55-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME SABAL, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.898,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de Junio de 2000, bajo el No. 12, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 34925 (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fuere incoada por el abogado JAIME SABAL, antes identificado, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., antes identificado, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A., antes identificada, en fecha 13 de diciembre de 2001, tocando conocer por distribución a este Tribunal; en fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigno los recaudos mencionados en su libelo de demanda. (Folio 1 al 59).
Por auto de fecha 8 de Enero de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada; asimismo ordenó proveer por auto separado sobre la medida solicitada. (Folio 60).
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico su solicitud de medida y consignó recaudos para que fuera decretada la misma; por otra parte y en esa misma fecha el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para que fuera librada la compulsa de intimación. (Folio 61 al 67).
Por auto de fecha 31 de enero de 2002, este Tribunal dejo constancia de aperturarse el cuaderno separado para tramitarse la medida cautelar solicitada. (Folio 68)
En fecha 7 de febrero de 2002, la parte actora ratifico su solicitud de citación de la parte demandada, solicitando la misma fuera librada en la persona de la representante legal de la parte demandada; en esa misma fecha este Tribunal dictó auto por medio del cual se libró la mencionada compulsa. (Folio 69 y 70).
La Alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, dejó constancia de consignar debidamente cumplida la citación de la parte demandada en la presente causa. (Folio 71 y 72).
En fecha 29 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal un pronunciamiento en cuanto a la paralización del presente proceso no imputable a las partes intervinientes en el mismo; Posteriormente, este Tribunal en fecha 8 de Abril de 2002, acordó la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil del mismo en fecha 16 de Mayo de 2002. (Folio 73 al 76).
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a oponer la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil; por otra parte en fecha 6 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito el desglose del instrumento poder otorgado a su persona para que el mismo fuera agregado al cuaderno principal del presente expediente. (Folio 77 al 79).
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 80 al 82).
Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, realizó promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 83).
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal dio cumplimiento a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo concerniente al desglose del documento poder otorgado a su persona del cuaderno de medida y la inclusión del mismo a la presente pieza principal del presente expediente. (Folio 84 al 87)
En fecha 25 de Junio de 2002, por medio de escrito los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en la presente causa. (Folio 88)
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa. (Folio 89).
Por auto de fecha 5 de Mayo de 2003, el Tribunal acordó el abocamiento del Juez y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 90 al 91).
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el alguacil de este Tribunal, consignó resultas de la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folio 92 al 93)
Este Juzgado previo cómputo en fecha 16 de Diciembre de 2003, ordenó fijar oportunidad para dictar sentencia de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 94 al 97).
Por diligencias de fecha 3 de febrero y 25 de marzo de 2004, suscrito el primero por el ponderado judicial de la parte demandada y el segundo por el apoderado judicial de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia de las cuestiones previas opuestas. (Folio 98 y 99)
Posteriormente, en fecha 22 de Enero de 2007, este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, por la representación judicial de la parte demandada; asimismo fijó oportunidad para la contestación de la demanda, una vez fueran notificadas las partes de la mencionada decisión. (Folio 100 al 110).
En fecha 21 de febrero de 2007, el alguacil para la fecha, dejo constancia de consignar la boleta de notificación librada a la parte actora mencionando que no consta dirección alguna para su traslado; de igual manera en fecha 3 de abril de 2007, el alguacil de este Tribunal para la fecha, deja constancia de consignar la boleta de notificación librada a la parte demandada por no haber sido posible la practica de la misma (111 al 116)
Por medio de diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa. (Folio 117).
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal acordó el abocamiento del Juez y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 118 al 119).
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007 y suministro al Tribunal la dirección de la parte actora para su notificación. (Folio 120).
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se dictó auto acordando el despacho-comisión, a los fines de la practicar de la notificación de la parte actora. (Folio 121 al 124).
Mediante diligencia de fecha 6 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa. (Folio 125).
Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 126 al 130).
En fecha 11 de Agosto de 2010, se dictó auto acordando agregar resultas de comisión, contentiva de la notificación de la parte actora, la cual fue imposible practicar. (Folio 131 al 147)
En fecha 7 de Octubre de 2010, se dictó auto acordando agregar resultas de comisión, contentiva de la notificación de la parte actora, la cual fue imposible practicar, por falta de impulso procesal. (Folio 148 al 160)
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia solicitó la notificación de la parte actora por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010 (Folio 161 al )
De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO RAMON CHONG, consignó cartel de notificación, debidamente publicado. (Folio 162 al 163).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada retiro el cartel para su publicación, consignando la publicación del mismo en fecha 1 de noviembre de 2010. (Folio 164 al 166)
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 167 al 171).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de diciembre de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la secretaria del tribunal dejo constancia de resguardar el mencionado escrito de promoción de pruebas en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 172 y 173)
Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, el tribunal ordenó la Notificación de la parte actora en presente juicio, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007. (Folio 174 y 175).
En fecha 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se tuviera a la parte actora como citada en virtud de la publicación del cartel de notificación efectuado. (Folio 176)
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2011, por medio de auto, este Tribunal negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada y ratifico el auto dictado en fecha 20 de enero de 2011. (Folio 177)
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011; desistiendo del mencionado recurso en fecha 3 de febrero de 2011. (Folio 178 y 179)
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada. (Folio 180 y 181).
El apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 retiro el mencionado cartel para su publicación; posteriormente en fecha 1 de Junio de 2011, consignó el cartel de notificación debidamente publicado. (Folio 182 al 184).
En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se cumplió con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 185).
La representación judicial de la parte demandada, consigno escrito en fecha 8 de Junio de 2011, por medio del cual dio contestación a la demanda. (Folio 186 al 190).
Mediante diligencia de fecha 1 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha la secretaria del tribunal dejo constancia de resguardar el mencionado escrito de promoción de pruebas en la caja fuerte del Tribunal (Folio 191 y 192)
Este Tribunal 8 de Junio de 2011, previo cómputo, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada (Folio 193 al 195)
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2011, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 196 al 197)
En fecha 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus informes en la presente causa. (Folio 198)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 199)
Este Tribunal, en fecha 1 de febrero de 2012, previo cómputo dicto auto por medio del cual ordena agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; de igual manera valoro el mencionado escrito y fijo nueva oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 200 al 214)
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 215)
Por auto de fecha esta misma fecha, se realizo corrección de foliatura en la presente causa. (Folio 216)

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, este Tribunal pasa a pronunciarse previó resumen de lo alegado por las partes en autos, y en efecto es el siguiente:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 7 de Marzo 2001 celebró contrato de obra con la entidad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A., en el cual se estipulo en la Cláusula Séptima que el plazo estimado para la ejecución de la Obra era de nueve (9) semanas, discriminado de la siguiente forma una (1) semana de instalación y movilización de equipos y ocho (8) semanas de ejecución de la obra, hecho este que fue cumplido por su representada.
Que de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato de obra, la CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, no cumplió con el pago de la última valuación, la cual comprende la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.878.911,67) mas la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.593.713,06) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) acumulado, para un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 14.472.624,00), desde la culminación de la obra, es decir, el día 24 de Mayo del 2001.
Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y cumpliendo expresas ordenes de su mandante, en nombre de la Sociedad Mercantil POSTENSADO VN INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A, antes identificada, formal y expresamente demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A, para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal:
PRIMERO: En cancelar a su representada la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 14.472.624.00)
SEGUNDO: En cancelar los intereses sobre el monto no pagado, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados desde el dia veinticuatro (24) de Mayo de 2001, fecha en que fueron terminados los trabajos, hasta la fecha, lo cual asciende a un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 868.357,00).
TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva, cancelación de la suma demandada, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a tal fin solicitó se realice experticia complementaria del fallo
CUARTO: En cancelar las costas y costos que cause el presente juicio
Que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora fundamento su demanda en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que cancelarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.879.00), por motivo del pago de una supuesta e inexistente valuación reclamada por el actor y que identifica como valuación Nº 4, ya que dicha valuación anexa no esta suscrita por su representada o por persona alguna que pueda obligar a la demandada
Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.594.00), por motivo del pago de un supuesto e inexistente concepto del impuesto al Valor Agregado (IVA), por motivo de retención de Impuesto, todo ello tomando como base la negativa realizada en el punto anterior.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CONTRES CENTIMOS (Bs. 868.03), por motivo del pago de intereses de mora a la rata del 12 % anual.
Asimismo, en esa misma oportunidad desconocieron e impugnaron los documentos anexados en la demanda.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Poder especial en copia certificada marcado “A”, que le otorgó el ciudadano NESTOR VERGANI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.046.118, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil POSTENSADO INDUSTRIAL VENEZUELA S.A, antes identificada, a los abogados en ejercicio RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos.4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 2001, bajo el No.25, Tomo 72, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Contrato mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, antes identificada, marcado “B”, contentivo de contrató los servicios de la Sociedad Mercantil POSTENSADO INDUSTRIAL VENEZUELA S.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 7 de Marzo de 2001, bajo el No.21, Tomo 19, el presente instrumento no fue impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Comunicación acompañada marcado “C”, emitida por la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A. a la Sociedad Mercantil Constructora La Esmeralda, de fecha 28 de Febrero de 2001, en la cual se desprende la descripción de los materiales que se utilizarían en las valuaciones. El presente instrumento privado fue impugnado y desconocido, señalando la representación judicial de la parte demandada que el mismo no se encontraba suscrito por ella ni por ninguna otra persona capaz de obligar a la empresa, razón por la cual era ineludible que el actor insistiera en hacer valer el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pues ello significa el rechazo del documento respecto a su autenticidad, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así expresamente se decide.
• Comunicación acompañada marcado “D” con anexos, emitida por la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A. a la Ingeniera Anna Rita Giampaolo, de fecha 2 de Abril de 2001, en la cual se desprende la descripción valuación Nº 1. El presente instrumento privado fue impugnado y desconocido, señalando la representación judicial de la parte demandada que el mismo no se encontraba suscrito por ella ni por ninguna otra persona capaz de obligar a la empresa, razón por la cual era ineludible que el actor insistiera en hacer valer el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pues ello significa el rechazo del documento respecto a su autenticidad, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así expresamente se decide.
• Comunicación acompañada marcado “E” con anexos emitida por la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A. a la Ingeniera Anna Rita Giampaolo, de fecha 23 de Abril de 2001, en la cual se desprende la descripción valuación Nº 2. El presente instrumento privado fue impugnado y desconocido, señalando la representación judicial de la parte demandada que el mismo no se encontraba suscrito por ella ni por ninguna otra persona capaz de obligar a la empresa, razón por la cual era ineludible que el actor insistiera en hacer valer el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pues ello significa el rechazo del documento respecto a su autenticidad, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así expresamente se decide.
• Comunicación acompañada marcado “F” con anexos, emitida por la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A. a la Ingeniera Anna Rita Giampaolo, de fecha 14 de Mayo de 2001, en la cual se desprende la descripción valuación Nº 3. El presente instrumento privado fue impugnado y desconocido, señalando la representación judicial de la parte demandada que el mismo no se encontraba suscrito por ella ni por ninguna otra persona capaz de obligar a la empresa, razón por la cual era ineludible que el actor insistiera en hacer valer el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pues ello significa el rechazo del documento respecto a su autenticidad, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así expresamente se decide.
• Comunicación acompañada marcado “G” con anexos emitida por la Sociedad Mercantil POSTENSADO V.N. INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A. a la Ingeniera Anna Rita Giampaolo, de fecha 30 de Mayo de 2001, en la cual se desprende la descripción valuación Nº 4. El presente instrumento privado fue impugnado y desconocido, señalando la representación judicial de la parte demandada que el mismo no se encontraba suscrito por ella ni por ninguna otra persona capaz de obligar a la empresa, razón por la cual era ineludible que el actor insistiera en hacer valer el documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pues ello significa el rechazo del documento respecto a su autenticidad, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así expresamente se decide.
• Copia Certificada del documento de compra venta, entre los ciudadanos ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A. esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Poder especial que le otorgó el ciudadano ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.687.846, en su carácter de Presidente de sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A., antes identificada, a los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segundo del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el No.58, Tomo 11, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Y DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con vista a los escritos de fechas, 26 de noviembre de 2010 y 8 de junio de 2011 suscritos por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789, solicitando el decaimiento de la acción, es por lo que se le hace saber a la parte, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, que a juicio de esta Juzgadora, para declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, debe haber transcurrido el lapso de prescripción que en lo ateniente a las acciones reales es de 20 años.
En este sentido, se observa que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, antes identificado, por cuanto para declarar el decaimiento debe haber transcurrido el lapso de prescripción del derecho deslucido contenido en la demanda, esto es un lapso mayor al establecido en el articulo 1.977 del Código Civil antes señalado, así tal y como quedo expresado entre otras, en fallo del Alto Tribunal de la República, con respecto a cuando deberá ser declarado el decaimiento de la acción, en referencia, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 25 de marzo de 2004, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares, no ha transcurrido el lapso de prescripción de este derecho real que es de veinte años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora NIEGA lo solicitado por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON antes identificado.
En cuanto a la perención solicitada, debe dejar sentado esta sentenciadora, que aun cuando del recuento de los actos procesales se pone de manifiesto que efectivamente, la parte actora ha debido impulsar las notificaciones del abocamiento y de la sentencia de cuestiones previas; resulta, que es criterio de la Sala de Casación Civil, que no es procedente la declaratoria de perención de la instancia cuando las partes han hecho uso de su derecho de alegar y probar. Este criterio se dejó sentado por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. Esta decisión fue reiterada recientemente en decisión Nº 77, Sala de Casación Civil, de fecha 4 de marzo de 2011.
En este orden de ideas, debe expresar esta Juzgadora, que el criterio señalado es aplicable al sub iúdice, por cuanto la solicitud de perención y contestación a la demanda se propuso mediante escrito posteriores a la fecha de que se dejó sentado el criterio en fecha 11 de diciembre de 2009 y por ende no se quebranta la garantía de expectativa plausible; por tanto, una vez integrada la relación jurídico procesal, no sería bajo ningún concepto procedente solicitar, ni mucho menos declarar la perención de la instancia, pues de lo contrario, se estaría quebrantando la garantía de tutela judicial efectiva, dado que al integrarse válidamente la relación jurídico procesal, y cumplida la fase de alegaciones, lo que corresponde a los sentenciadores, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pronunciarse sobre la declaración o no del derecho subjetivo contenido en la demanda, tomando en cuenta las defensas y excepciones opuestas en la contestación. (Vid. Sent. Nº 77, Sala de Casación Civil, de fecha 4-3-2011)
Todas estas razones resultan suficientes, para que esta Juzgadora declare improcedente la declaratoria de decaimiento de la acción y perención de la instancia. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse del capítulo en el que se examinaron las pruebas, aun cuando hay constancia en autos de la existencia de la relación jurídica existente entre las partes, por cuanto la parte demandada no impugnó ni enervó la eficacia probatoria del contrato que fue anexado con la demanda marcado “B”, suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA, antes identificada, contrato los servicios de la Sociedad Mercantil POSTENSADO INDUSTRIAL VENEZUELA S.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 7 de Marzo de 2001, bajo el No.21, Tomo 19; no obstante, resulta que de seguidas sí procedió a impugnar y desconocer las documentales en las cuales se sustenta la presente acción, las cuales son: Comunicaciones emitidas en fecha 28 de febrero, 2 de abril, 23 de abril, 14 de mayo 30 de mayo de 2001 y sus anexos, emitida por la sociedad mercantil Postensado V.N: Industrial de Venezuela S.A., a la sociedad mercantil Constructora la Esmeralda C.A.; de allí que, a Juicio de esta Juzgadora, por cuanto no fueron impugnados los documentos privados, únicamente de manera pura y simple, sino que por el contrario se señalaron fundamentos de derecho para impugnarlos, como lo son que las acompañadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; respecto de las cuales señaló que no fueron suscritos por la demandada ni por persona que pueda obligar a la demandada; y los restantes que cursan a los folios 23, 31, 41, 52 y 59, respecto de las cuales señaló que no fueron suscritos por la demandada ni por persona que pueda obligar a la demandada.
Con este modo de proceder de la representación de la parte demandada, puso en manos del apoderado actor la carga de insistir en hacer valer las documentales que fueron impugnadas y desconocidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1.354 del Código Civil.
Efectivamente, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, y así lo ha dejado expresamente establecido nuestro más Alto Tribunal.
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.
Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para ello, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: EUDOCIA ROJAS, contra PACCA CUMANACOA).
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

“...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud;
2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;
3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;
4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma;
5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Este criterio doctrinario fue acogido por la Sala Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Sentencia N° 00203 de 3 de mayo de 2005, EXP. 04065. caso: JOSÉ ALEJANDRO MEDINA contra MILTON ENRIQUE RAMOS y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

“…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
…Omissis…
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Al no encontrarse el mérito favorable a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, al no quedar demostrado plenamente los hechos en que se sustenta la demanda, ineludiblemente, debe declararse su improcedencia
En el caso de especie, -se repite- la parte actora no demostró sus alegatos ni insistió en hacer valer los documentos que fueron desconocidos e impugnados, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444, incumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares planteada por la parte actora y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuere incoada por la sociedad mercantil POSTENSADO V.N: INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA C.A.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida, se declara su condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dos (2) de mayo de 2012. Años 201° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRFIE
En esta misma fecha 2-05-2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRFIE
Exp. Nº 34925
DLC/dms/dm
Maquina 16