REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 2-05-2012.-

AÑOS: 201º Y 152º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 41273

PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.059.426.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.712.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.732.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Conoció este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2010, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentiva de un juicio que por liquidación de la comunidad conyugal interpuso la abogada MARITZA ALVARADO, antes identificada, en representación de la ciudadana MIRIAN COROMOTO DURÁN, también identificada, contra el ciudadano HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, ya identificado. (Folios 1 al 6).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada y notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24).
Este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010, libró la citación ordenada. (Folio 25).
La Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 28 al 31).
La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de enero de 2011, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011 y se libró cartel de citación. (Folios 32 al 34).
Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Periodiquito y El Universal. (Folios 36 al 38).
La Secretaria de este Juzgado el día 9 de marzo de 2011, dejó constancia de que se traslado a la morada de los demandados a fijar el cartel de citación, y a su vez, de que se cumplieron todas las formalidades respectivas ordenadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 39).
En fecha 21 de marzo de 2011 el abogada ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-4.225.139, en representación del ciudadano HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, antes identificado, promovió las cuestiones previas a lo que se refiere los ordinales 5º, 6º, 9º, 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para tal efecto, consignó poder que acredita su representación. (Folios 40 al 46).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2011, consignó escrito rechazando y negando las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento, asimismo, en fecha 29 de abril de 2011 promovió pruebas. (Folios 49 al 64).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de abril de 20111, solicitó que se tomaran como extemporáneas las actuaciones realizadas por la parte actora y a su vez, consignó pruebas. (Folios 65 al 69).
Este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, con ocasión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No. 39668, ordenó suspender la presente causa, hasta tanto no se agotara el procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Luego, en fecha 19 de enero de 2012, fue levantada la referida suspensión, en virtud a la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 70 y 71 al 84).
En los días 20 de enero y 2 de febrero del 2012, los apoderados judiciales tanto de la parte demandada como actora, respectivamente, se dieron por notificados del levantamiento de la suspensión decretado en la presente causa. (Folios 85 y 86).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 8 de febrero de 2012, ratificó sus actuaciones con respecto a las cuestiones previas y a su vez, promovió pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2012. (Folios 89 al 111).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2012, se opuso y rechazó algunas de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 112 al 114).
Este Juzgado por medio de decisión de fecha 27 de febrero de 2012, repuso la causa al último día de pruebas. Luego, en fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días. (Folios 127 al 132).
En fecha 7 de marzo de 2012, se realizó aclaratoria de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, antes referida. (Folios 137 al 140).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2012, solicitó acto conciliatorio. El cual fue fijado por auto de fecha 23 de marzo de 2012. (Folio 153).
En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado, al cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, y se desprende del mismo, que no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 162 al 166).
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012, los abogados MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA y ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.712 y 61.430, respectivamente, en nombre de sus representados, celebraron una transacción, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…PRIMERA: se ejecutó una inspección ocular al inmueble y a los bienes que se encuentran en él y se pudo verificar la ausencia de toldos y protectores en todas las ventanas, igualmente la ausencia de un inodoro y dos lavamanos en los dos baños que posee el inmueble, en relación a los bienes mueble ubicados dentro del inmueble, se encuentran un juego de comedor de seis puestos con vitrina, cinco cuadros, un juego de recibo con su mesa, una licorera estilo carreta, dos poltronas chinas y una cama litera, las condiciones tanto de los bienes muebles como del inmueble es aparentemente buena. SEGUNDA: Ambas partes tanto la actora como la demandada acuerdan someter a la venta los bienes habidos en la comunidad conyugal con el fin de que cada parte reciba el 50% que legalmente corresponde; para lo cual cada una de las partes plantea las siguientes proposiciones: El valor del mercado real del inmueble es de cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 452.000), plantea que solicitó los servicios del Licenciado Economista Reenberto Mudarra, portador de la cédula de identidad No. 3.745.514, perito avaluador certificado y gestor de venta, cuyos honorarios son de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000), cantidad que será deducida de la parte que le corresponde a su representado. En este misma acto presenta a la ciudadana Katiuska Elena Uricare, cédula de identidad No. 9.661.215, quien oferta la compra por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000), incluyendo los bienes muebles menos los cuadros que pertenecen a la ex cónyuge Mirian Coromoto Duran, aportando una inicial de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000), y el resto se pagará a través de un crédito hipotecario en un lapso no mayor de seis meses, tiempo durante el cual se establecerá un contrato de arrendamiento con opción a compra por seis meses con la finalidad de que los emolumentos percibidos por dicho arrendamiento el cual puede ser de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500), mensuales sea utilizado para solventar lo que se adeuda por concepto de condominio y los servicios públicos pendientes es decir, luz, agua, aseo y solvencias municipales para obtener la ficha catastral exigida para la referida venta por lo que propone les permita mudarse al inmueble objeto de la compra una vez entregada la inicial. La representante de la parte actora acepa el precio de venta del inmueble propuesto por la parte demandada es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), incluyendo los bienes muebles y hace referencia al hecho de que legalmente su representada ciudadana Mirian Coromoto Duran tiene la primera opción de compra ya que no posee vivienda y acepta comprar la parte que corresponde al ciudadano Humberto Leiva Sánchez, es decir doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000), entregando una inicial de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 125.000), veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000) el día de la consignación de la presente transacción en el respectivo Juzgado a través de un cheque que se entregará a nombre del representante legal de la parte demandada abogado Elio Simon Hernández Bruda, quien está autorizado por su mandante para recibir dinero (el cual será empleado en parte para solventar las deudas del inmueble, el pago del avalúo, y lo restante, en vista que el ciudadano Humberto Leiva Sánchez, se ha negado a cubrir diversas gestiones, así como los honorarios profesionales correspondientes, será tomado por dicho abogado, para cubrir necesidades imperiosas, lo cual será deducido de lo que le corresponda por concepto de los honorarios que estime este Juzgado, lo restante de la inicial cien mil bolívares (Bs. 100.000), en un lapso máximo de quince (15) días, la cantidad faltante es decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000), se depositara en un lapso máximo de dos (2) meses contados a partir de la entrega total de la inicial. Estos dos últimos aportes, es decir, el complemento de la inicial y la cantidad faltante que suman un total de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000) serán depositados en una cuenta corriente que tenga a bien indicar el Juzgado donde sigue su curso el presente juicio. La compra se realizaran a través de un Testaferro, una vez entregada la inicial completa estará facultada para retirar las llaves en el Juzgado y habitar el inmueble haciéndose responsable desde ese momento de todos los pagos de condominio, luz, agua, aseo que su habitabilidad genere. En cuanto a las solvencias que por estos mismos conceptos incluyendo las que están pendientes por pago, deben ser canceladas por la persona que ha estado habitando el apartamento y debe consignar las respectivas solvencias al Juzgado. En lo relacionado a la obtención de la ficha catastral esta será gestionada por la compradora, en cuanto, a los gastos que genere la obtención de la solvencia municipal será compartida por ambas partes. TERCERA: ambas partes tanto la actora como la demandada aceptan que la ciudadana Mirian Coromoto Duran tenga la primera opción de compra en los términos expresados y con ello el cumplimiento de las cláusulas de la presente transacción. Ambas partes solicitaran la desocupación del inmueble y de no producirse, solicita al Juzgado el desalojo inmediato so pena de secuestro mobiliario, de la ciudadana Margarita Elena Bastidas de Torrealba portadora de la cédula de identidad Nº 5.761.441 quien se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente acción. En cuanto a los honorarios de los abogados solicitamos a este Juzgado: 1) La apertura de una cuenta corriente, o, en su defecto, una cuenta que indique o se encuentre a nombre del mismo, con la finalidad de que se garantice los pagos de los gastos que genere la presente causa como sería las costas del juicio si las hubiere, las cuales serán canceladas por ambas partes en la misma proporción. 2) Que se acuerde la emisión de cheques por concepto de honorarios profesionales a nombre de cada uno de los representantes legales tato de la parte actora como la demandada previamente estimados en relación al 30% (el cual será dividido entre ambos representantes legales, es decir, 15% para c/u), el valor total del precio del inmueble (452.000,00 Bs. Fuertes), véase avaluó mandado a realizar por el ciudadano Humberto Leiva Sánchez, a través de su apoderado judicial general y realizado por el Lic. Economista Reemberto Mudarra, perito avaluador certificado, el cual debido a un error involuntario en cuanto a la letra que identifica al inmueble en cuestión será consignado posterior y lo antes posible ante este Juzgado), en atención al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que se acuerde la emisión de un cheque a nombre del ciudadano Humberto Leiva Sánchez, una vez deducidos los pagos que le corresponda. CUARTA: Queda claramente establecido que ambas partes renuncian a cualquier tipo de acción (anterior y/o posterior) penal, civil, administrativa así como a efectos colaterales del presente juicio, renuncian también a cualquier acreencia que subsista y nada tienen que reclamar uno al otro por ningun motivo ya que la liquidación de la comunidad conyugal estará representada y circunscrita única y exclusivamente al inmueble plenamente identificado en auto y los bienes muebles (nombrados supra) ubicados en él…”.
(Folios 182 al 184).

Luego, el ciudadano HUMBERTO LEIVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.732, debidamente asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.031, con respecto a la transacción up supra transcrita, expresó lo siguiente:
“Manifiesto mi conformidad con la transacción celebrada por mi apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la partición amistosa del inmueble y el valor asignado al mismo, no así con respecto a los honorarios profesionales de abogados, pues los mismos afectan materialmente mi patrimonio, por cuanto éstos se establecieron sobre el monto total del avalúo y yo voy a recibir únicamente el cincuenta por ciento (50%) de ese valor, y así se lo hice saber a mi apoderado y le propuse el pago del diez por ciento, equivalente a un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500), lo cual rechazó, porque según él era un acuerdo de ambos apoderados judiciales, a lo cual me negué porque yo solicité su asistencia jurídica para que me defendiera mis derechos e intereses ante este Juzgado y no para que se transara en contra de mis intereses. Además le manifesté, que me explicara las razones por las cuales había recibido cheques a su nombre, aunque reconozco que le otorgué un poder amplio, éste estaba condicionado a la presentación previa de las propuestas y la autorización de mi parte, lo cual en este caso se omitió; por otra parte, le manifesté que los cheques debían emitirse exclusivamente a mi nombre lo cual no se llevó a cabo, por lo que le pido al Tribunal que los cheques de parte de pago de la inicial y la segunda cuota sean expedidos a mi nombre, es decir a nombre de HUMBERTO LEIVA SANCHEZ ; por lo cual solicito ante la Dra. Delia León, considere lo planteado en esta la diligencia en la sentencia que homologue la transacción”. (Folios 222 y 223).

El abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, antes identificado, en fecha 24 de abril de 2012, ratificó lo transado en fecha 13 de abril de 2012, en relación a sus honorarios judiciales. (Folios 226 y vto).
Los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, en fechas 27 de abril y 2 de mayo del 2012, consignaron diligencias dando cumplimiento a la transacción realizada. (Folios 227 al 229).-
Una vez realizada la narración de los actos determinantes de la presente litis, este Tribunal pasa a impartir la debida homologación de la transacción realizada en autos, en los términos siguientes:.

II

Primeramente, vale decir, que en el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.
Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por primera vez a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas al citado Código en los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”

En definitiva, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de bienes y gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Así, tenemos que el artículo 152 del Código Civil, establece:

“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”

Ahora bien, en cuanto a la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)”.

Hechas estas consideraciones, resulta forzoso concluir entonces, que salvo prueba en contrario, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges y éstos de común acuerdo pueden elegir el fin de los mismos.
Entonces, visto lo anterior, este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia, escrito de transacción con respecto a la partición o liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y los honorarios de abogados, celebrada por los abogados MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA y ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.712 y 61.430, respectivamente, en nombre de sus representados ciudadanos MIRIAN COROMOTO DURÁN y HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, antes identificados, en su condición de partes en la presente litis, a su vez, se desprende disconformidad por parte del demandado, con respecto a los honorarios de abogados acordados en la transacción en cuestión. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto el nombrado escrito de transacción consignado en fecha 13 de abril de 2012, solo en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal, por todas las consideraciones anteriores, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Tenemos entonces que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, al tener los apoderados judiciales plena facultad para disponer de los derechos y deberes de ambas partes, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 13 de abril de 2012 en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal, mas no con respecto a los honorarios de abogados, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En este sentido, con respecto a los honorarios profesionales de abogados tratados en la transacción en cuestión, este Juzgado acuerda pronunciarse por auto a parte a la presente decisión, por existir disconformidad en cuanto a los mismos, por parte del demandado para con su representado.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (13) de abril de 2012 ante la Secretaria de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 02-05-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 41273, DLC/dm/laz, Maq 06