REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 21 de Mayo de 2012
202° Y 153°
PARTE ACTORA: JORGE SIERRALTA FIGERELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.856, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.459.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE FELIPE SANO DE NICOLAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.569.100.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41.168
(Nomenclatura interna de este Tribunal

I

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.


La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien visto el cómputo que antecede, y en virtud de la diligencia suscrita en fecha 4 de Mayo de 2012, por la abogada Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANÓ DE NICOLAIS, ampliamente descrito en autos, mediante la cual la prenombrada abogada solicitó a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 24 de Noviembre de 2011, así como también de su posterior aclaratoria de fecha 29 de Noviembre de 2011, de igual manera en fecha 7 de Mayo de 2012 apeló la prenombrada abogada de la referida sentencia y de su aclaratoria. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la solicitud realizada por la demandada es extemporánea a todas luces, toda vez que no se realizo durante el lapso de tiempo determinado, Por otra parte, en razón de la apelación interpuesta, es pertinente traer a colación lo dispuesto el articulo Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Por todo lo anteriormente Transcrito, esta juzgadora NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 4 de Mayo de 2012, así también NIEGA por extemporánea la apelación de fecha 7 de Mayo de 2012.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que “....es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...”.
Por consiguiente, la solicitud de aclaratoria es extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada inadmisible, así tambien por las mismas razones se NIEGA la apelación por ser extemporánea por tardía. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA LA SECRETARIA
M.I.A//Exp. 41168//maq2 DALAL MOUCHARRAFIE