REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2012¬
Años 201° y 152°
PARTE ACTORA: MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. E-992.931 Y E-949.640
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILCIA MACHADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.109.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nos. V-5.625.920.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.033.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 38963 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Actuaciones del Cuaderno Principal:
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de Nulidad de venta, incoada por la abogada DILCIA MACHADO PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda.
Por medio del auto de fecha 1 de Marzo de 2007, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se anotaron en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2007 se admitió la presente demanda incoada por la abogada DILCIA MACHADO PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, por NULIDAD DE VENTA, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
Asimismo, consta que en fecha 15 de mayo de 2007, se recibió diligencia del abogado DILCIA MACHADO, consignando fotostatos con el objeto de que se librara la respectiva compulsa.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio DILCIA MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2007, el tribunal acordó la elaboración de la compulsa y que se entregará la misma al alguacil a los fines de que se practicará la citación correspondiente.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el alguacil RODERICK RAMÍREZ, diligenció y manifestó que el ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ, no se encontraba en dicha dirección, razón por la cual consignó la misma, sin firmar.
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió diligencia de la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, quién en vista de la consignación del alguacil solicitó al tribunal ordenara librar nueva compulsa para la citación del demandado.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto por en el cual acuerda elaborar nuevamente la compulsa.
En fecha 10 de diciembre del 2009, diligenció el abogado CARLOS VEROES, exponiendo que en vista de que el alguacil no encontró a la parte demandada, solicitaba la citación por carteles.
De la misma manera, consta que en fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó auto en el cual por ser procedente lo solicitado, por lo que se ordeno practicar los trámites tendentes a la citación por carteles y se libró el cartel de la parte demandada al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2010, compareció el abogado CARLOS VEROES, solicitando al tribunal se aboque a la presente causa, lo cual fue proveído en fecha 07 de abril de 2010.
Por medio de escrito de fecha 14 de abril del 2010, comparece el abogado CARLOS VEROES, en el cual expone que en virtud que el tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, procede a consignar los carteles de citación ordenados por este tribunal por solicitud de su parte.
En fecha 03 de mayo del 2010, comparece el abogado CARLOS VEROES, en virtud de que al haberse cumplido el lapso de los 15 días de despachos siguientes, después de publicado el último cartel, para la citación de la parte demandada, se ordene la fijación del último cartel a la residencia del demandado.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el ciudadano, RAFAEL INDRIAGO en su carácter de secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y expone que se trasladó al inmueble del demandado fijando el cartel en la puerta de su domicilio, con lo cual deja por cumplido lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, diligenció el abogado CARLOS VEROES en el cual expone que agotada la vía de citación, solicita se nombre al defensor judicial.
En fecha 28 de junio de 2010, el tribunal dictó auto que guarda relación con el nombramiento del defensor judicial, a la parte demandada, al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ, en el cual designa a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, con el Inpreabogado N 91.033, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por este tribunal, para manifestar su aceptación o excusa al cargo designado.
El día 16 de julio de 2010 compareció la abogada en ejercicio GIOCONDA PAZ CASTILLO, y diligenció para darse por notificada en la sede del tribunal, aceptó el cargo encomendado y a su vez juro seguir lo establecido en ley.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el abogado CARLOS VEROES, para presentar diligencia en la cual solicita que vista que la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, ha aceptado el cargo de defensora, se proceda a su citación.
En fecha 04 de agosto de 2010, se dictó auto acordando la elaboración de la compulsa para la citación de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció ante este tribunal la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular Tribunal, en el cual consignó en el presente acto la boleta de citación de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO.
En fecha 27 de octubre del 2010, compareció ante este tribunal la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, defensora judicial de la parte demandada, MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ, en cual dio contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio GIOCONDA PAZ CASTILLO, mediante la cual consigna originales de los telegramas dirigidos al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2010, comparece ante este tribunal el abogado CARLOS VEROES, en el cual expone, que consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2010, suscribe el secretario DAVID MIRATIAS en el cual dejó constancia que fue consignado el escrito de prueba por la parte actora, en consecuencia se ordenó su resguardo en la caja fuerte del tribunal para ser agregados en los autos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio GIOCONDA PAZ CASTILLO en su carácter de defensora judicial, de la parte demandada en el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, suscribe el secretario DAVID MIRATIA en el cual dejo constancia que fue consignado el escrito de prueba por la parte demandada, en consecuencia se ordenó su resguardo en la caja fuerte del tribunal para ser agregados en los autos.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se agregaron al expediente los escritos de pruebas.
Por medio de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, comparece el abogado en ejercicio CARLOS VEROES en la cual expone que en vista de las pruebas presentadas por la parte actora, se opone y las impugna, por ser contrarias a derecho.
Previó computo de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes del presente procedimiento.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dejó constancia que no comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales los ciudadanos AURA MARINA, AURA ANNALY ALTUVE, LINO JOSE ALCALA, ANA BEATRIZ GUANARE, CRISTIAN JOJHAN VILERA, identificados en autos.
Seguidamente, el ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado VALDIMIR VEROES, identificado en autos, solicitó en fecha 13 de diciembre de 2010, fuera fijada nueva oportunidad para evacuar las declaraciones citados de los antes mencionados ciudadanos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2010, se dejó constancia que fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos AURA MARINA, ANA BEATRIZ GUANARE MEYADO, CRISTIAN JOJHAN VILERA, identificados en autos, y de que los ciudadanos AURA ANNALY, LINO JOSE ALCALA DUBOIS, identificados en autos, no comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales.
Los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, identificados en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, identificados en autos, presentaron su escrito de informes, en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, fue suspendido el presente procedimiento hasta que hubiera constancia de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No.39668.
El ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado VALDIMIR VEROES, identificado en autos, solicitó la continuación de la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2011.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, se dio por notificada de la con continuidad de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal levantó la suspensión decretada en la presente causa en fecha 10 de mayo de 2011.
Previó computo, este Tribunal dejó constancia que se encontraba en el día 57 del lapso para dictar sentencia, en fecha 19 de diciembre de 2011.
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2012, fue diferido el pronunciamiento para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación forzosa de la ciudadana MARITZA FLORES DE RIEGO, identificada en autos.
En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO RUBINETTI, identificado en autos, solicitó fuera aperturada una articulación probatoria, a los fines de evidenciar el error con respecto a la cualidad de la ciudadana MARTITZA FLORES DE RIEGO, identificada en autos, consignando sus respectivos anexos.
Este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012 aperturó una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a que constará en autos la notificación de los interesados, y que sería decidida al 9no día de despacho.
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, se dio por notificada de la articulación probatoria de la presente causa, en fecha 8 de marzo de 2012.
El ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO RUBINETTI, identificado en autos, se dio por notificada de la articulación probatoria de la presente causa, en fecha 8 de marzo de 2012.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, fue dictado auto para mejor proveer, en el cual se ordeno oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre los movimiento migratorios y el último domicilio de la ciudadana MARITZA FLORES DE RIEGO, antes identificada, asimismo, se dejó expresa constancia de que una vez constara en autos las resultas de los oficios, se dictaría sentencia al día siguiente.
Actuaciones del cuaderno de Medidas:
En fecha 21 de marzo de 2007, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de esa misma fecha, se aperturó el presente cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, compareció la abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, solicitando a este tribunal se sirva ordenar la elaboración del oficio donde conste medida cautelar, solicitada y acordada en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, se dicto sentencia interlocutoria en el que se declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, en su escrito libelar que desde hace quince (15) años viven en compañía de su hija ANA ROCHA DA CONCEICAO en la casa ubicada en la calle 01, avenida 99, N° 127, de la Urbanización La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos que son o fueron del Banco Obrero, hoy instituto nacional de la vivienda SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) en igual extensión con calle N° 01 hoy avenida 99; ESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la casa N° 25 de la calle N° 01 hoy avenida 99; y OESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la casa N° 21 de la calle N° 01, hoy avenida 99; inmueble en el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Girardot de la parroquia San Joaquín Crespo del Estado Aragua.
Que cuando vivían en casa de la barraca conocieron por intermedio de la prensa al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya identificado a quien le solicitaron un préstamo el cual consistía en una suma de dinero ante una situación económica precaria que estaban padeciendo, toda vez que su representada MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA requería ser operada con urgencia de laparotomía, todo lo cual consta de presupuesto emitido para tales fines por el Centro Clínico Los Chaguaramos C.A, que anexaron a la demanda marcado con la letra “B”.
Que es así como en fecha veintiséis (26) de abril del 2001, recibieron de ese ciudadano y en calidad de préstamo, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.800.000,00) mas la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) que fueron recargados al monto ya señalado por concepto de gastos de registro y gastos varios, para un total adeudado de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), pactándose un interés del tres por ciento (3%) mensual, (en principio); y señalan de seguidas que el demandado colmándonos de atenciones, logra que dado lo bajo de la suma requerida, constituyeran a favor del citado prestamista, una VENTA CON PACTO DE RESCATE sobre “supuestamente” una parte del inmueble que habitan con su hija ANA ROCHA DA CONCEICAO, siendo el convenio inicial entre las partes que la garantía del préstamo que recibieron era solo por el apartamento que se encuentra en la planta alta del mismo y no por la totalidad del inmueble, toda vez que el inmueble en cuestión está constituido o formado por dos (2) apartamentos en la parte alta y una casa en la parte baja.
Que sin embargo, el demandado valiéndose de subterfugios jurídicos y de la condición de sus representados que son extranjeros de nacionalidad portuguesa, y del hecho cierto que no dominan con precisión el idioma español en forma escrita ni verbalmente, y que para el momento de la firma no se encontraba acompañados ni siquiera por su hija quien se defiende mejor con respecto a los aspectos antes señalados, y de la angustia que los embargaba por la premura o urgencia de la operación, hecho del cual se valió el prenombrado demandado, solicitándoles previamente los planos donde consta la estructura del descrito inmueble para hacer firmar a sus representados la venta con pacto de rescate por la totalidad del inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot de la Parroquia San Joaquín Crespo del Estado Aragua, anexándolo a la presente demanda marcado con la letra “C”.
Que la venta con pacto de rescate fue simulada ya que en realidad se estaba celebrando un contrato de préstamo, y la intención de sus representados era solo constituir una garantía por el dinero recibido, desconociendo las intenciones de su prestamista; y que a pesar de ello, es de resaltar que este dinero es “inorgánico” ya que en realidad sus representados recibieron solo la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.800.000,00) más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), que fueron cancelados ante la oficina del registro antes señalada por el demandado y recargados a dicho monto por concepto de gastos de registro y otros llegando a un total de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS. (BS. 6.000.000,00).
Que el demandado valiéndose de que sus representados necesitaban con urgencia el dinero entregado, y a partir del día veintisiete (27) de abril de 2001, vale decir, al día siguiente de haberlo hecho firmar la simulada venta con pacto de rescate por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, de la parroquia Joaquín crespo del Estado Aragua, como antes se dijo, comenzó a calcularles sobre el préstamo concedido, interés al cinco entero punto por ciento (5%) mensual y no como fue pactado inicialmente, en tres (3) por ciento, y no conforme aun el veintiséis (26) de marzo de 2002 vuelve a incrementar el interés pactado alegando que el dólar había subido y en consecuencia el debía subir también sus intereses, por lo que lo incrementó al siete entero punto por ciento (7%) mensual; lo cierto es que los intereses, no solamente eran calculados sobre el capital inorgánico, si no que además eran agregados a dicho capital; que el mencionado cálculo fue realizado hasta el día veintiséis (26) de noviembre del año 2005, lo cual arroja un total de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 90.600.000,00), incluyendo el capital inorgánico mas intereses.
De seguidas, la parte actora presenta un cuadro explicativo en el cual muestra el capital, la tasa, los intereses y los pagos realizados. Señalándose en este sentido, que para el mes de marzo del año 2002 el demandado prestamista subió la tasa de interés de 5% al 7% alegando el alza del dólar a pesar de que el préstamo fue hecho en moneda de curso legal en el país es decir en bolívares, asimismo el demandado no entregó los recibos correspondientes a los meses: octubre y noviembre del 2001, lo que expresan se corrobora del reverso del recibo de fecha 28/01/2002, en el cual le dejo por escrito en el reverso del mencionado recibo que se reprodujo anexo a esta demanda, que le adeudaban para el siguiente mes es decir el mes de febrero la cantidad de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 6.904.312), que de no haber hecho los pagos de octubre y noviembre del año 2001, la cantidad adeudada hubiese sido mayor , pero el demandado reconoció dichos pagos al dejar por escrito al reverso del recibo de fecha: 28/01/2002.
Pero no obstante a lo anterior, el ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, teniendo sus habilidades de prestamista, tomando confianza a las debilidades económicas, psicológicas y retraimiento familiar de sus prestatarios, comenzó a ejercer presión psicológica sobre sus representados, por la deuda de un dinero inorgánico, es decir, que nunca salió del patrimonio del ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la cantidad señalada en la venta con pacto de rescate, es decir no pagó el precio que además es irrisorio, es decir, no pagó SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.200.000,oo) y mucho menos ingreso al patrimonio de mis representados, sin embargo el préstamo calculado sobre la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.200.000,oo), monto este que alegó haber colocado en el documento cuando sus representados le preguntaron porque se había colocado un precio mas alto del que realmente iban a recibir y este alegó que de lo contrario no le darían curso al documento por ante el registro, y que no se preocuparan porque ahí ya estaban incluidos los intereses de los 90 días, que era el tiempo convenido para el pago además de ello el prestamista recargaba los intereses al capital.
Que es por ello que sus representados firman desamparados de información, de orientación tanto jurídica como familiar y bajo presión, pensando solo en que podrían pagar su deuda, afirmándose que sus representados reciben dicha cantidad de dinero, cuestión que es totalmente falso de toda falsedad, ya que dicho dinero, ni egresó del patrimonio de MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ni mucho menos ingresó al patrimonio de sus representados, ya que el prestamista dio menos dinero del que aparece en el documento protocolizado.
Que se realizó una burla al legislador al hacer al hacer uso de una figura jurídica para un negocio jurídico que nunca existió; es decir que se trata de una diferencia de la cantidad establecida en el documento protocolizado y la cantidad que recibieron sus representados que asciende al monto de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00), que si tomaron en cuenta la fecha 26/04/2001, era la cantidad considerable hoy en día devaluada la moneda por la inflación, es decir, esta cantidad de dinero es inorgánico, por cuanto nunca egresó del patrimonio de MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ, como tampoco ingresó al patrimonio de sus representados, que en otras palabras se realizo un negocio jurídico ficticio o aparente.
Que sin embargo con el transcurrir el tiempo, específicamente en el mes de febrero del año 2002, MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, realizó una visita en la casa de habitación de sus representados, de las tantas que había realizado sistemáticamente y les manifiesta de forma verbal, que hasta el mes de enero del 2002, se le adeudaba la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES. (BS. 6.904.312), toda vez que los pagos que habían realizado hasta esa fecha y consignó a la presente demanda marcados: D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, pero de la siguiente manera solo cubrían intereses del préstamo hasta por la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.540.000,00).
Que el demandado MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, para asegurar el pago del dinero inorgánico que supuestamente había prestado hace firmar a sus representados, un numero de letras de cambio una vez que eran hechos los pagos.
Que desde ese momento comenzó a ejercer presión psicológica y manipulaciones sobre sus representados, diciéndoles que su intención no era quitarles el inmueble, pero que fueron tantas las presiones psicológicas y las maquinaciones y amenazándole que si no le pagaban la deuda contraída, les ejecutaría la venta con pacto de retracto. Así como también ejerció presión a la inquilina que sus representados tenían alquilada en el mencionado inmueble, tanto así que en fecha siete (07) de mayo de 2002 le remitió una notificación donde le manifiesta que en fecha 26-04-2001 había comprado el inmueble y le solicita copia del contrato de arrendamiento que tenían celebrado con los propietarios, así como los recibos de pago de los servicios públicos inherentes al inmueble.
Que aproximadamente para el mes de julio del 2002, solicitó la entrega del inmueble toda vez que ya lo había vendido y efectivamente para el mes de septiembre la ciudadana MARITZA FLORES DE RIEGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.350 se mudó del inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, es importante explicar la operación aritmética realizada para obtener la exorbitante suma de dinero aparente, que pretende de manera engañosa hacer creer el demandado, se le adeuda, pues bien así tenemos, que MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, realizaba un cálculo de intereses sobre intereses, es decir, al capital le sumaba los intereses vencidos, calculados imprudentemente y el resultado del mes de interés vencido una vez que mis representados no pudieron pagar mas, lo sumaba al capital y luego le calculaba nuevamente el interés mensual.
En conclusión, que si se toma el capital ficticio actual y se le restan los intereses ficticios acumulados se obtiene como resultado el capital inicial verdadero así: 126.655.148,16 – 120.655.148,16 = 6.000.000,00, que es la verdadera obligación de pagar que tienen mis representados, que si le acreditamos los pagos que han hecho, mis representados no adeudan ningún monto al prenombrado demandado. Es menester señalar, ciudadano juez, que MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado, ut-supra, se dedica al préstamo de dinero y entre otros casos a utilizar la figura jurídica de la venta con pacto de retracto como garantía del préstamo realizado, lo cual se puede apreciar claramente en algunos casos que señalaremos a continuación: en los misma la parte actora presenta referencia en los cuales la parte demandada utiliza en varias oportunidades la venta con pacto de retracto. En conclusión de los hechos narrados, siendo las cosas así resulta claro, que por el estado de necesidad que existía para mis representados, los mismos han sido victima de un vil engaño que condujo a poner en peligro el bien de su patrimonio que forma parte de la comunidad de gananciales.
Que es evidente que se realizó un negocio aparente engañoso por parte de MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Que en relación con lo declarado en el instrumento de venta con pacto de retracto, no es la voluntad real de mis representados MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO ROCHA, su voluntad era la de dar garantía por el préstamo de cinco millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), mas los intereses legales, nunca desprenderse del inmueble de su propiedad realizando venta alguna.
En cuanto a la tradición, señalaron que ésta nunca ha sido transmitida a MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, puesto que la posesión la mantienen mis representados, en virtud de que en el fondo no existe tal venta como lo pretende hacer ver MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Que lo que nació de la misma operación fue un préstamo por un dinero inorgánico y no una compra de venta con pacto de retracto, lo cual da lugar a que se intente la acción por simulación, y para ello se invoca el artículo 1.157 del código civil venezolano.
Que sus representados mantienen aun la posesión continúa, pacífica, interrumpida, pública y no equivocada, en otras palabras tiene la posesión legítima del inmueble de su propiedad.
Que en la falta y simulada venta con pacto de retracto, nunca se cumplió con la tradición, puesto que la voluntad real no era realizar venta alguna sobre el bien propiedad de mis representados, si no garantizar el préstamo de dinero de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00) mas los respectivos intereses legales.
Que el falso y simulado comprador tampoco cumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa, es lógico entender que dicho pago jamás lo realizaría, en virtud de que se trata de una causa ilícita como lo es la usura.
Que en la escritura del mencionado instrumento de venta con pacto de retracto, no se indica el numero catastral del inmueble, incumpliéndose de esta manera con dicho requisitos exigidos en el articulo 45 del decreto con fuerza de ley de registro y del notariado, publicado en gaceta oficial N° 37.333. Y cuya inscripción se encuentra aun a nombre de mi representado.
Que se engañó al Registrador para la protocolización de la falsa y simulada venta con pacto de retracto.
De seguidas, puede leerse de la demanda, textualmente lo siguiente:
“…En nombre de mis representados, me reservo expresamente las acciones penales a que haya lugar contra el aparente comprador MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, así como los daños y perjuicios a que haya lugar.
Los fundamentos de la simulación; el análisis precedente nos conduce a realizar los fundamentos en los cuales se basa la acción por simulación aquí ejercida, por consiguiente fundamentos la presente acción de simulación en los siguientes razonamientos: primero; la vileza del precio del bien inmueble vendido, ya que el precio real siempre a sido un valor efectivo mucho mayor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), suma por la que aparece vendido en el aludido instrumento. Segundo; que en realidad mis representados recibieron fue la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 5.800.000,00), tercero; no se produjo en fecha 26-04-2001 por documento registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro de municipio Girardot de la parroquia san Joaquín crespo, en Maracay Estado Aragua una venta con pacto de rescate, cuando en realidad se produjo un contrato de préstamo. Quinto; en que nunca se cumplió con la tradición; así como tampoco el aparente comprador, pago el precio total de la simulada venta, elementos fundamentales para la materialización de la venta. Sexto; en la incoherencia que existe entre el valor real que tiene el inmueble y en el valor que se afirma en el auto de protocolización de dicho instrumento, es decir, en el cuerpo del instrumento se afirma el valor de la venta es de siete millones doscientos mil bolivares (Bs. 7.200.000,00).
…Omissis…
De la conclusión; que del contenido de los hechos narrados en el capitulo I y capitulo II de este escrito de demanda se infiere, que MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ha simulado un instrumento como lo es el de la supuesta venta con pacto de retracto, por lo cual es procedente en derecho el ejercicio de la acción judicial por SIMULACIÓN, así como también hace procedente la tacha de falsedad del indicado instrumento por la siguientes consideraciones: Primero; en relación a la supuesta venta con pacto de retracto, celebrada el 26-04-2001, procede la tacha de falsedad en derecho, por cuanto el acto jurídico mismo que aparece expresado en dicho instrumento es falso, ya que no existe venta alguna como se menciona en el referido instrumento, como tampoco fue la voluntad de mis representados de realizar venta alguna ni transferir propiedad alguna, así como tampoco era la voluntad de MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de pagar precio alguno, puesto que el no ha realizado compra del inmueble de mis representados.
EL PETITORIO; En atención a la problemática expuesta en los capítulos I y II con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito, y por cuanto el demandado, ha rehusado a anular el instrumento de venta con pacto de retracto, que acompaño a los fines legales consiguiente ya señalados, es por lo que, en mi carácter ya expresado, es decir, como representante judicial a los ciudadanos: MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano: MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (ya identificado), para que convenga en la anulabilidad del contrato de venta con pacto de retracto, por ser simulada la misma, así como en la tacha de falsedad de los instrumentos ud-supra indicados, o a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: Primero; que son ciertos los hechos narrados en los capítulos I y II, de este escrito. Segundo; en reconocer que los únicos propietarios del inmueble objeto de la simulada venta con pacto de retracto, lo son los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA. Tercero; que se declare la simulación de la venta con pacto de retracto identificada y en consecuencia se declare la nulidad del mismo. Cuarto; en que se declare la ineficacia del negocio simulado por falta de un verdadero consentimiento en los fines típicos del negocio, por haberse creado únicamente una apariencia de consentimiento mediante una deliberada disconformidad entre la voluntad real y la declaración. Quinto; en declarar la falsedad de los instrumentos de venta con pacto de rescate en fecha 26-04-2001, por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Girardot parroquia Joaquín crespo del Estado Aragua y en consecuencia por el efecto cascada, también se declare la nulidad de todos lo actos jurídicos realizados posteriormente al mismo. Sexto; En pagar, las costas procesales, que se causaren en el presente proceso todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el 286 de código de procedimiento civil vigente…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, a través de su defensora judicial, lo hizo de la siguiente manera:
Negó rechazo y contradijo el contrato de préstamo, celebrado entre los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA y mi persona, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Negó, rechazo y contradijo que haya constituido una VENTA CON PAGO DE RESCATE, sobre una parte del inmueble, identificado en la letra “A” en el libelo y mucho menos como garantía del préstamo.
Negó, rechazo y contradijo que se haya celebrado una simulación y engaño a los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, por no dominar el idioma español, en forma escrita y verbal al momento de firmar la venta con pacto de retracto por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del municipio Girardot de la parroquia Joaquín crespo del Estado Aragua.
Negó, rechazo y contradijo el contenido y firma de las letras de cambio que se me oponen en el libelo, marcadas con las letras D1,D2,D3,D4,D5,D6,D7,D8,D9,D10,D11,D12.
Negó, rechazo y contradijo todo tipo de presión psicologica, maquinación y amenazas de desalojo contra los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA.
Negó, rechazo y contradijo que haya ejercido presión psicologica para el desalojo y entrega del inmueble contra la ciudadana MARIA FLORES DE RIEGO, Identificada en el libelo, la cual era inquilina de un apartamento ubicado en la parte alta del inmueble.
Negó, rechazo y contradijo todas las ventas con pacto de retracto que se hacen regencia en el libelo como referencia uno, dos, tres, cuatro y cinco contra los ciudadanos identificados en el libelo.
Negó, rechazo y contradijo que engaño al registrador para la protocolización de la venta con pacto de retracto, ya que no existe ninguna simulación.
Hechos que admitió la parte demandada; de manera responsable, sin que resulte contradictorio con la exposición antes hecha, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, En su carácter de defensora, admitió la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, lo cual no ha sido posible el cumplimiento total de dicha obligación.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
• Documento de propiedad constante de dos (2) folios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 31-01-1989, bajo el N° 05, Folios 12 al 13, protocolo primero, tomo 05. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Inscripción catastral del mencionado inmueble, antes descrito N° 01-05-03-03-0-020-002-029-000-000-000, a nombre de Manuel Mateus rocha, de fecha 15-11-2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Presupuesto de la clínica de fecha 26-04-2001, donde consta por la premura que tenia en el hecho cierto de ser operada para el mismo día que firmo la inducida venta con pacto de rescate. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que, aun cuando se trata de un documento emanado de terceros, dada la naturaleza del presente juicio, se valora a título indiciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de cancelación de la operación Recibo N° 1243 en fecha 26-04-2001 por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.860.000,00) expedida por el centro clínico LOS CHAGUARAMOS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que, aun cuando se trata de un documento emanado de terceros, dada la naturaleza del presente juicio, se valora a título indiciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de pagos hechos a favor del demandado y firmados por el, los cuales se proceden a identificar en orden cronológico: Marcado con la letra “D” Recibo de pago de fecha 28-01-2002, en el cual se desprende que la parte actora le pagó a la parte demandada un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Recibo marcado con la letra “D1” de fecha 26-02-2002 por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 345.000,00), en el cual se desprende que la parte actora le pagó a la parte demandada la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Recibo marcado con la letra “D2” de fecha 26-03-2002, en el cual se desprende que la parte actora le pagó a la parte demandada un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (BS. 483.301,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Recibo marcado con la letra “D3” de fecha 26-04-2002 en el cual se desprende que la parte actora le pagó a la parte demandada un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Letras de cambio marcadas D6, D7, D8, D9, D10 y D11, las cuatro primeras por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES y las dos restantes por TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, en las cuales aparece como librado aceptante la parte actora y como librador beneficiario, la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Documento de venta con pacto de retracto de fecha 26 de abril de 2001, en el cual se desprende que la parte actora vende a la parte demandada el inmueble objeto de litis por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas AURA MARINA, LINO JOSÉ ALCALÁ DUBOIS y ANA BEATRIZ GUANARE MEYADO, plenamente identificados en autos, cuyas actas se transcriben a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de Diciembre de 2.010, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana AURA MARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.519.552, se deja constancia que compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 91.033, así como el abogado CARLOS WLADIMIR VEROES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.785, asistiendo a la partes actoras, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito AURA MARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.519.552. Acto seguido, toma la palabra el abogado CARLOS WLADIMIR VEROES, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, y si es cierto desde hace cuantos años, Contestó: “si los conozco desde hace mas de 15 años”. SEGUNDO: Diga la testigo si desde el tiempo que usted los conoce cual a sido su residencia de habitación”. Contestó: “avenida principal de la barraca”; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble que usted identifico. CONTESTO: “el Sr. MANUEL ellos son los únicos que han vivido hay”; CUARTA: Diga la testigo si hay otra persona que se allá acreditado la titularidad del inmueble anteriormente identificado-. CONTESTO: “no ellos siempre han sido los dueños”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, hayan puesto en venta el inmueble de su propiedad, CONTESTO: “no nunca en el tiempo que yo he ido para esa casa nunca han intentado venderla, mas bien tienen una bodega allí”; SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA requería ser operada de emergencia, si sus respuesta es positiva explique a través de cual medio lo supo; RESPUESTA: “si ella la operaron y me entere por su hija que es mi amiga”; SÉPTIMA: diga la testigo si conoce al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y si es cierta su respuesta donde lo conoció, RESPONDIÓ: “De conocer no lo conozco es por la Sra. MARIA, por que ellos siempre lo nombran, pero no lo conozco”. Seguidamente toma el derecho a palabra la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, defensora de la parte demandada, pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso, CONTESTO: “no para nada”; SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún vinculo con la familia DA CONCEICAO DE ROCHA, RESPONDIÓ: “No” Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 09:25 a.m…”.
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de Diciembre de 2.010, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ANA BEATRIZ GUANARE MEYADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.986, se deja constancia que compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 91.033, así como el abogado CARLOS WLADIMIR VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, asistiendo a la partes actoras, quien presentó a la referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ANA BEATRIZ GUANARE MEYADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.986. Acto seguido, toma la palabra el abogado CAROLOS WLADIMIR VEROES, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, y si es cierto desde hace cuantos años, Contestó: “si hace mas de 20 años”. SEGUNDO: Diga la testigo si desde el tiempo que usted los conoce cual a sido su residencia de habitación”. Contestó: “la barraca, avenida 199, Nº 127”; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble que usted identifico. CONTESTO: “El sr. MANUEL Y LA Sra. MARIA”; CUARTA: Diga la testigo si hay otra persona que se allá acreditado la titularidad del inmueble anteriormente identificado-. CONTESTO: “no ellos siempre han sido los dueños del inmueble hasta donde yo se”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, hayan puesto en venta el inmueble de su propiedad, CONTESTO: “en ningún momento en los años que tengo he escuchado que quieran venderlo”; SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA requirió ser operada de emergencia, si sus respuesta es positiva explique a través de cual medio lo supo; RESPUESTA: “como yo soy comerciante, en oportunidad que fui a llevar la mercancía que le distribuyo lo note un poco preocupado por que necesitaba operar a su esposa”; SÉPTIMA: Diga la testigo que referencia tiene de los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, RESPONDIÓ: “son unas personas muy sencillas humildes son muy católicas, muy honradas, son muy buenas de sentimientos, que son pocas las personas que son así”, OCTAVA: diga la testigo en virtud de su relación comercial con el sr. MANUEL MATEUS y con su esposa, podrá explicar usted como se manejan los ciudadanos anteriormente identificados con el idioma castellano, RESPONDIÓ: “bueno su esposa no habla muy bien idioma castellano y el sr. MANUEL, se equivoca en la escritura, en algunas oportunidades he tenido tengo que corregirlo”, NOVENA: diga la testigo si conoce al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, si es cierta su respuesta a través de que medio lo conoció, RESPONDIÓ: “lo conocí en medio de una discusión con el sr. MANUEL, que yo la había llevado una mercancía al sr. MANUEL y el le grito en varias oportunidades que tenia que pagarle los intereses que el le había dicho que tenia que pagarles, que si no le pagaba los intereses el tomaba otras medidas”, DÉCIMA: diga la testigo que referencia tiene del ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RESPONDIÓ: “bueno por los comentarios que es un gran estafador no solamente aquí en Maracay sino en gran parte del país” Seguidamente toma el derecho a palabra la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, defensora de la parte demandada, pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso, CONTESTO: “no”; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe de que intereses estaba hablando el ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RESPONDIÓ: “el pidió ese dinero para pagar la operación de su esposa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:00 a.m…”
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de Diciembre de 2.010, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano CHRISTIAN JOJHAN VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.553.347, se deja constancia que compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inpreabogado Nº 91.033, así como el abogado CARLOS WLADIMIR VEROES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.785, asistiendo a la partes actoras, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CHRISTIAN JOJHAN VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.553.347. Acto seguido, toma la palabra el abogado CARLOS WLADIMIR VEROES, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, y si es cierto desde hace cuantos años, Contestó: “desde hace mas o menos 9 años, por que también soy comerciante”. SEGUNDO: Diga el testigo si desde el tiempo que usted los conoce cual a sido su residencia de habitación”. Contestó: “en la barraca avenida 199, casa Nº 127”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble que usted identifico. CONTESTO: “el Sr. MANUEL y la Sra. MARIA”; CUARTA: Diga el testigo si hay otra persona que se allá acreditado la titularidad del inmueble anteriormente identificado-. CONTESTO: “no, siempre han sido ellos los dueños”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, hayan puesto en venta el inmueble de su propiedad, CONTESTO: “nunca han intentado vender su casa”; SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA requería ser operada de emergencia, si sus respuesta es positiva explique a través de cual medio lo supo; RESPUESTA: “a través de su hija que tengo mucha comunicación con ella”; SÉPTIMA: diga el testigo en virtud como lo ha manifestado que conoce a los ciudadanos MANUEL MATEUS Y a su esposa, como a sido el desenvolvimiento social de dichos ciudadanos dentro de la urbanización la Barraca, RESPONDIÓ: “por el problema que ellos tienen por no hablar muy bien el castellano han sido muy cerrados”, OCTAVA: diga el testigo si conoce al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RESPONDIÓ: “conozco de vista en la zona de la barraca”, NOVENA: diga el testigo que referencia tiene del ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RESPONDIÓ: “que son tramposos y prácticamente son estafadores”. Seguidamente toma el derecho a palabra la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, defensora de la parte demandada, pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del proceso, CONTESTO: “no para nada”; SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún vinculo con la familia DA CONCEICAO DE ROCHA, RESPONDIÓ: “No, solo soy comerciante” Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 01:30 p.m.-
Esta Juzgadora al no observar inhabilidades ni incongruencias entre las transcritas deposiciones, ni con las restantes pruebas, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable, el cual no es un medio probatorio que amerite pronunciamiento por cuanto en virtud de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, todas las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas.
Telegramas donde acuso de recibo de categoría Urgente de fecha 18 y 29 de septiembre donde se demuestra la citación por el correo al ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ, a la dirección señalada en el libelo; marcadas con la letra A y B. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
IV
PUNTO PREVIO
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación forzosa de la ciudadana MARITZA FLORES DE RIEGO, identificada en autos.
En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO RUBINETTI, identificado en autos, solicitó fuera aperturada una articulación probatoria, a los fines de evidenciar el error con respecto a la cualidad de la ciudadana MARTITZA FLORES DE RIEGO, identificada en autos, consignando sus respectivos anexos.
Este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012 aperturó una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a que constará en autos la notificación de los interesados, y que sería decidida al 9no día de despacho.
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, se dio por notificada de la articulación probatoria de la presente causa, en fecha 8 de marzo de 2012.
El ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO RUBINETTI, identificado en autos, se dio por notificada de la articulación probatoria de la presente causa, en fecha 8 de marzo de 2012.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, fue dictado auto para mejor proveer, en el cual se ordeno oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre los movimiento migratorios y el último domicilio de la ciudadana MARITZA FLORES DE RIEGO, antes identificada, asimismo, se dejó expresa constancia de que una vez constara en autos las resultas de los oficios, se dictaría sentencia al día siguiente.
Seguidamente, el ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO RUBINETTI, identificado en autos, solicitó fuera designada correo especial la ciudadana ANA PAULA ROCHA SERRAO, identificada en autos, a los fines de llevar los oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 23 de marzo de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO RUBINETTI, identificado en autos, así como la ciudadana MARITZA INES FLORES GUTIERREZ, antes identificada, y previa solicitud de la parte actora y de la tercera llamada a juicio, fue levantada acta en la cual la última de los prenombrados ciudadanos señaló que fue inquilina del ciudadano MANUEL MATEUS RIOCHA, por muchos años, pero en la actualidad no tenía ninguna relación arrendaticia con el señor.
Como puede evidenciarse, la ciudadana MARITZA INES FLORES GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 9.249.350, manifestó a viva voz que únicamente era inquilina del ciudadano MATEUS ROCHA, antes identificado, lo cual evidencia que en virtud de ser un hecho admitido, el mismo quedó relevado de prueba. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma”.
“Artículo 1.544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador”.
Las normas transcritas ut supra, establecen que al hacerse suyo del derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
Ahora bien, existe la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta de un contrato, cuando éste no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.
Respecto de las ventas con pacto de retracto, y conforme al criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, en diversos fallos, que constituyen un préstamo simulado como ocurre en el caso de autos, ha quedado demostrado, del examen al material probatorio cursante en autos que el demandado MANUEL FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ es un prestamista, pues de los recibos, letra de cambio y especialmente las testimoniales precedentemente valoradas se comprueba que se trata de un préstamo a interés y no de una venta pura y simple.
Por otra parte, como se observa, el demandante alega que la verdadera intención de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo a interés, y no una venta del inmueble objeto de litis.
Ahora bien, el contrato de préstamo a interés no es ilegal en sí mismo, pues el propio legislador lo consagra y por ende se encuentra dentro del ámbito jurídico, tal y como se prevé en los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil. El último de los artículos antes referidos únicamente limita la tasa de intereses que pueden ser cobrados por el préstamo de cantidades de dinero.
No obstante, tenemos que el Decreto Ley sobre Represión de Usura, consagra la ilicitud de los préstamos de dinero en los que se establezca un interés que exceda del 1% mensual, sin embargo, aún en los casos en los que se demuestre que se convinieron intereses usurarios, la consecuencia no es la nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses a la tasa legalmente aplicable, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la emblemática sentencia de fecha 24 de enero de 2002, (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (en lo adelante ASODEVIPRILARA).
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, pues, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.
Considera esta juzgadora que el fundamento de dicha nulidad sería, precisamente, el fraude a la ley, es decir, de las pruebas precedentemente examinadas, se pone de manifiesto que se celebró el contrato de “venta con pacto de rescate” con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.
En efecto, cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.844. El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagársele, tendrá derecho a hacerla vender judicialmente”
“Artículo 1.858. Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda”
“Artículo 1.878. El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula”
Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía.
Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas considera esta juzgadora, que el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, debe ser anulado, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.
En efecto, el autor José Luis Aguilar-Gorrondona en su libro, Contratos y Garantías, señala que: “En nuestro medio, la retroventa o venta con pacto de retracto era muy utilizada con fines de garantías. Así era frecuente que el prestatario, en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista el inmueble por la cantidad requerida (a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso de su precio y de los gastos establecidos por la Ley …omissis… pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que le permita burlar preceptos de orden públicos, es necesario advertir que, si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta-sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se considera indicios que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: El hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento de un precio de rescate superior al precio de venta: La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “Canon” es proporcional al interés...”
Entonces, cuando se logra demostrar que la relación jurídica que subyace en el contrato celebrado, en esencia no constituye una venta con pacto de retracto, tenemos que constituye una máxima de experiencia que por dificultades económicas los ciudadanos celebran negocios que tiene apariencia de encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico, pero que indudablemente constituyen préstamos de dinero, con intereses muchas veces usurarios, amparados en la mayoría de los casos-entre otras- por las ventas con pacto de retracto, convirtiéndolos en contratos simulados contrarios al orden público, pues con ellos se obvia la prohibición legal expresa del PACTO COMISORIO.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…
Así como la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (LATU SENSU), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículo 19,20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público…” (…omissis…).
A juicio de esta sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que sólo comprometiéndose a cumplirse se tiene acceso al crédito…”
Hechas estas consideraciones, y aplicando la doctrina y jurisprudencia citada al caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandada admite y reconoce que es un prestamista, es decir, acepta que es su actividad habitual; por otra parte, del examen realizado a las pruebas cursantes en autos quedaron demostradas ésta y las siguientes circunstancias:
1.- La parte actora alegó que el contrato realmente celebrado entre las partes fue uno de préstamo a interés, en el cual la garantía era el inmueble de su propiedad, que el precio fijado en el contrato era vil y que ha continuado siempre en posesión del inmueble.
2.-Consta en los autos que entre las partes celebraron una negociación de compra-compra sobre el mismo inmueble en fecha 26 de abril de 2001, respecto del cual se observa que el precio de dicha negociación es irrisorio y el plazo de la opción es muy reducido; es decir, la demandada adquirió el inmueble de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) y reservándose el retracto convencional por el término de cuatro (4) meses contados, es decir ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia del documento en cuestión, ello es indicio de que el precio fijado en la negociación de retroventa cuya nulidad se demanda, es efectivamente irrisorio.
3.-Igualmente, es un indicio el hecho que el demandado haya permitido a los actores continuar ocupando el inmueble aún después de vencido el plazo para el ejercicio del rescate.
Por consiguiente, en criterio de esta Juzgadora, la verdadera naturaleza de la negociación no fue un contrato de venta con pacto de retracto, sino un contrato de préstamo a interés con garantía del inmueble.
Ciertamente, en el sub iúdice, el hecho que el precio fijado en la negociación de compra venta con pacto de rescate haya sido de (Bs. 7.200.000.00), y que el pacto de rescate se fijó en un término tan exiguo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del contrato de compraventa, los cuales constituyen en criterio de esta Juzgadora, indicios graves y concordantes entre sí que ponen de manifiesto que la negociación celebrada entre las partes fue un contrato de préstamo a interés y no una compraventa.
Por consiguiente, se repite, todas estas circunstancias constituyen en criterio de quién juzga, indicios graves y concordantes de que el precio fijado en la negociación fue vil, que el demandado permitió a los actores continuar ocupando el inmueble, que el contrato celebrado entre las partes fue un contrato de préstamo a interés con garantía del inmueble, y no un contrato de venta con pacto de retracto, por lo que dicho contrato de venta simulado, violenta las prohibiciones de pacto comisorio establecidas por el legislador en las normas antes copiadas, y en consecuencia, dicha negociación simulada, en fraude a la Ley, es nula y así se declarara en la parte dispositiva del fallo
Por otra parte, observa esta Juzgadora con gran preocupación que debe tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.
Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)
Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.
En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Con base al anterior razonamiento, y visto que la conducta desplegada por el demandado evidencia un comportamiento fraudulento contrario al ordenamiento jurídico, se declara con lugar la demanda, y así quedará expresado en la parte dispositivita del fallo. Aunado a lo expresado, se observa de las pruebas que la parte actora canceló el capital y los intereses del préstamo, por lo que a juicio de esta Juzgadora nada adeuda a la parte demandada, pues contrario a ello, observa esta Sentenciadora que fueron cobrados intereses sobre intereses. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD del contrato que por VENTA CON PACTO RETRACTO suscribieron en fecha 26 de abril de 2001, los ciudadanos MANUEL MATEUS ROCHA Y MARIA DA CONCEICAO SERRAO DE ROCHA, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 01, avenida 99, N° 127, de la Urbanización La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos que son o fueron del Banco Obrero, hoy instituto nacional de la vivienda SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) en igual extensión con calle N° 01 hoy avenida 99; ESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la casa N° 25 de la calle N° 01 hoy avenida 99; y OESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la casa N° 21 de la calle N° 01, hoy avenida 99, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la parroquia San Joaquín Crespo del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
LA SECRETARIA
Exp. 38.963
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