REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2012
Años 201° y 152°


PARTE ACTORA: JORGE SIERRALTA FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.856, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE FELIPE SANO DE NICOLAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.100.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 41168 (Nomenclatura de este Tribunal)

Ú N I C O

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en lapso estipulado para dictar sentencia, esta Juzgadora en fecha 24 de noviembre de 2011, declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios de la parte actora, con la siguiente motivación:

“…Acogiéndose esta Juzgadora a la jurisprudencia traída a colación, observa que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales se verifica en dos etapas, encontrándose el presente juicio en la parte estimativa, por consiguiente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios.
En efecto, en esta etapa del proceso, sólo puede juzgar este Tribunal sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las que dice haber participado. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así, veamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.

Ciertamente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide…”


Ahora bien, asimismo se observa que una vez presentada la intimación de honorarios en fecha 2 de diciembre de 2011; y, encontrándonos ya en la segunda fase del procedimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil recientemente abandonado; este Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 admitió la intimación de los honorarios, concediéndole el Tribunal a la parte intimada diez (10) días para pagar o en su defecto acogerse al derecho de retasa.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, la Alguacil del Tribunal hace constar que a pesar de haberse trasladado tres (3) veces al domicilio del intimado, le fue imposible ubicarlo.
Asimismo consta que previa solicitud del abogado intimante, se acordó la intimación por carteles y la Secretaria del Tribunal luego de trasladarse al domicilio del demandado a fijar el cartel de intimación, dejó constancia de haberse llenado los extremos del artículo 223 del Código Adjetivo en fecha 13 de abril de 2012.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANO DE NICOLAIS le otorga poder apud acta a la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, plenamente identificada en autos; asimismo se observa, que en fecha 7 de mayo de 2012 la parte intimada mediante su apoderada judicial, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual fue dictada en su lapso oportuno, al igual que su aclaratoria proferida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, es decir, ambas fueron dictadas dentro del lapso previsto en la ley.
Respecto de la solicitud de aclaratoria, antes referida, esta Juzgadora por auto de fecha 21 de mayo de 2012, dejó sentado que “… Ahora bien visto el cómputo que antecede, y en virtud de la diligencia suscrita en fecha 4 de Mayo de 2012, por la abogada Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANÓ DE NICOLAIS, ampliamente descrito en autos, mediante la cual la prenombrada abogada solicitó a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 24 de Noviembre de 2011, así como también de su posterior aclaratoria de fecha 29 de Noviembre de 2011, de igual manera en fecha 7 de Mayo de 2012 apeló la prenombrada abogada de la referida sentencia y de su aclaratoria. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la solicitud realizada por la demandada es extemporánea a todas luces, toda vez que no se realizo durante el lapso de tiempo determinado, Por otra parte, en razón de la apelación interpuesta, es pertinente traer a colación lo dispuesto el articulo Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Por todo lo anteriormente Transcrito, esta juzgadora NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 4 de Mayo de 2012, así también NIEGA por extemporánea la apelación de fecha 7 de Mayo de 2012..”.
Sumado a lo expresado con antelación observa esta Sentenciadora, que una vez hubo constancia de haber quedado intimada la parte demandada, lo cual ocurrió tácitamente al otorgar el poder apud acta en fecha 3 de mayo de 2012, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para pagar o acogerse al derecho de retasa, y al no hacerlo en dicho lapso que venció en fecha 18 de mayo de 2012, quedaron firmes dichos honorarios; razón por la cual, conforme a la sentencia aplicable al caso bajo marras, que establece “…hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión...” (Vid. Sentencia No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Por consiguiente, no queda más a esta Juzgadora que declarar LA FIRMEZA DE LOS HONORARIOS intimados por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, al ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANO DE NICOLAIS en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 824.000,00). Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB