REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 22-05-2012

PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-7.209.661, e inscrito en el Inpreabogado con el número 57.938.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA S.R.L; CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, CENTINELAS INTEGRALES C.A; SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000 C.A.; PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A; DIARIO EL ARAGUEÑO C.A; PROMOCIONES TELEMARACAY TELEVISORA DEL CENTRO T.V.S C.A., MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA); CONSORCIO GRANELERO C.A (CONGRACA) representadas por los ciudadanos GIUSEPPE SINDONI, ANTONIO SERINO RONGO y PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.270.348, V-7.226.870, V-9.699.463, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A, en le persona del ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.676.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.876.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 41274






I
ANTECEDENTES

Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los tramites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 21 de octubre de 2010, con el numero de distribución 743, contentivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, que sigue el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, contra las Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA S.R.L; CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, CENTINELAS INTEGRALES C.A; SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAS AMERICAS 2000 C.A.; PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A; DIARIO EL ARAGUEÑO C.A; PROMOCIONES TELEMARACAY TELEVISORA DEL CENTRO T.V.S C.A., MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA); CONSORCIO GRANELERO C.A (CONGRACA) y TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A, en le persona del ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.676.805, antes identificadas. (Folio 1 al 13).
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, consignó los anexos necesarios para demostrar su pretensión. (Folio 14 al 179).
Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2010, el mencionado abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, consignó escrito dirigido a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TELEMARACAY C.A (T.V.S), en la cual reclamó el pago de sus honorarios profesionales. (Folio 180 al 183).
Este Tribunal admitido la presente demanda en fecha 3 de noviembre de 2010, y en esa misma fecha fue dejada constancia de que no se libraron las boletas de citación por falta de fotostatos. (Folio 184 y 185).
En fecha 5 de noviembre de 2010, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación, y este Juzgado libró dichas boletas en fecha 11 de noviembre de 2010. (Folio 186 y 187).
El abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de las boletas de citación, en fecha 15 de noviembre de 2010, a los fines de registrarla en la oficina respectiva a los fines de interrumpir el lapso de prescripción. (Folio 188).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación de las Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA C.A., CONDOMINIO CENTRAL LAS AMERICAS C.A., CENTINELAS INTEGRALES C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LAS AMERICAS 2000 C.A., PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., DIARIO EL ARAGUEÑO C.A., PROMOCIONES TELEMARACAY TELEVISORA DEL CENTRO T.V.S C.A., MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA)., CONSORCIO GRANELERO C.A., TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., en las cuales manifestó la imposibilidad de la practicar por no poder ubicar a los representantes de las mencionadas Sociedades Mercantiles. (Folio 189 al 349).
En fecha 15 de noviembre de 2010, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas. (Folio 350).
El abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, consignó copia de la demanda registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2010. (Folio 351 al 374).
Posteriormente, el referido abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, solicitó fuera librado cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, y el mencionado abogado dejó constancia de que recibió el mencionado cartel en fecha 22 de marzo de 2011. (Folio 375 al 378).
De seguidas se observa que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 379).
En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la segunda pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).
En fecha 3 de junio de 2011, el mencionado abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, consignó las publicaciones del cartel ordenado por este Juzgado, de los diarios El Universal de fecha 30 de mayo de 2011, y El Siglo de fecha de junio de 2011. (Folio 2 al 4).
En fecha 3 de noviembre de 2011, comparecieron el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, y la abogada PATRICIA FIOCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA S.R.L., SERVICIO y MANTENIMIENTO LAS AMERICAS 2000 C.A, PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., DIARIO EL ARAGUEÑO C.A Y MOLINOS VENEZOLANOZ C.A (MOLVENCA), en la cual se dio expresamente por citada y solicitaron fuera suspendido el presente procedimiento por un lapso de 30 días calendarios por cuanto se encontraban en conversaciones sobre lo planteado, lo cual fue acordado en auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2011, haciéndole saber a las partes que una vez transcurrido el mencionado lapso la causa continuaría su curso legal en el lapso correspondiente. (Folios 5 y 6).
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada PATRICIA FIOCCO, antes identificada, solicitó fuera intimadas las co-demandadas Sociedades Mercantiles CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, PROMOCIONES TELEMARACAY C.A, CONSORCIO GRANELERO C. A (CONGRACA) y TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A. (Folio 7)
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado designo como defensora judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, PROMOCIONES TELEMARACAY C.A, CONSORCIO GRANELERO C. A (CONGRACA) y TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y en esa misma fecha fue librada boleta de notificación. (Folio 8 al 10).
En fecha 28 de febrero de 2012, comparecieron el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, y la abogada PATRICIA FIOCCO, y consignaron escrito de transacción, solicitando su homologación.
En efecto, el referido escrito expresa textualmente lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, expresamente manifiesta de forma pura, simple e irrevocable que con el otorgamiento de la presente transacción judicial da por satisfecha en forma total y absoluta sus pretensiones de cobro de honorarios profesionales a las empresas antes identificadas, así como que no tiene nada más que reclamar ni pretender, ni por la pretensión contenida en este expediente, ni por ninguna otra actuación judicial o extrajudicialmente hubiere podido realizar en representación de las sociedades mercantiles identificadas.
CLAUSULA SEGUNDA: las partes de común acuerdo establece que cada una de las partes cancelará y sufragará los honorarios profesionales que se hubieren podido causar en el presente procedimiento por las actuaciones de los abogados intervinientes, y así mismo las partes se exoneran de reciprocas costas y costos en este procedimiento.
CLAUSULA TERCERA: la parte c-demandada paga en este acto a la parte actora la suma de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) a través de cheque número 19601170, librado contra la cuenta corriente número 0191-0021-94-2121003669, del Banco Nacional de Crédito, y a favor del demandante, con el pago único de la suma de dinero que se realiza en este acto, la parte actora da por satisfechas todas sus pretensiones y reclamos.
CLAUSULA CUARTA: la parte actora expresamente declara que no tiene nada mas que reclamar por concepto de la acción y el procedimiento a que se refiere la presente transacción judicial, ni nada mas que reclamar, ni pretender de cualquier otra actuación judicial o extrajudicial, asesorias y/o asistencias judiciales, en la que hubiera podido participar, ni por lo que respecta a las sociedades mercantiles antes identificadas, ni por lo que respecta a cualquier otra sociedad mercantil relacionada en su junta directiva y/o accionistas con las sociedades de comercio co parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto es voluntad expresa declarada por el actor en este acto, que los honorarios profesionales que se hubieran podido causar por otras actuaciones judiciales y/o extrajudiciales distintas a las que nos ocupan en autos, fueron oportunamente pagadas y satisfechas, en el entendido igualmente de que al actor y así expresamente lo reconoce le fueron pagadas y satisfechas las indemnizaciones de que carácter laboral que se causaron por las pretensión personal de su servicio a tenor de los dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA QUINTA: Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción judicial en todos y cada uno de los términos expuestos y las partes renuncian a cualquier recurso contra el auto de homologación que sobre esta transacción recaiga…”
II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
De la precedente transcripción se desprende, que el demandante, ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, y la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana PATRICIA FIOCCO, antes identificada, en su condición de partes en el presente juicio, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminado el presente proceso por estimación e intimación de honorarios. A tal efecto, la parte demandante señaló que “desiste” de toda acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza contra la parte demandante.

Asimismo, de los poderes que seguidamente se transcriben se evidencia la facultad de la apoderada judicial de la parte demandada PATRICIA FIOCCO, antes identificada, para transigir en los términos siguientes:
• Poder debidamente Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 26-A, en el se desprende expone: sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que me ocurran y puedan ocurrirme, quedan facultados ampliamente bien sean judiciales, civiles, administrativas, fiscales así como también ante los demás entes de carácter publico o privado intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros, arbitrariadores o de derechos; promover y evacuar pruebas correspondientes a juicios o juicio respectivos. desistir y transigir, y reconvenciones, (folios 17 y 18 de la segunda pieza).
• Poder otorgado por el Presidente de la Sociedad de Comercio Centinelas Integrales, C.A., bajo el N1º 145409, de fecha 30 de enero de 2007, en el cual el otorgante expuso: cumplir con todos los actos del proceso grados de incidencias, inclusive anunciar y ejercer el recuso extraordinario de casación y el recurso de control de la legitimidad si hubiere lugar en ello, hasta su total culminación, solicitar amparos constitucionales, solicitar la Ejecución Voluntaria y forzosa y en general, hacer en cuanto pudiera hacer defensa bien sea judiciales, fiscales o administrativas, oponer y contestar recursos judiciales excepciones, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar las pruebas de los juicios o juicio respectivo, (folios 20 y 21de la segunda pieza).




Se evidencia que por una parte el actor señala recibir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00), y por la otra los demandados expresan su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción.

Ahora bien, esta Sala observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe tomarse en consideración que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En ese sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria.
En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición y si son titulares del derecho o interés jurídico controvertido, lo que dicho en otras palabras significaría, que debe comprobarse prima facie si tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En el caso de autos se observa que tanto la parte actora como la demandada acuden personalmente, estando en el pleno uso de sus facultades, observándose que la ciudadana PATRICIA FIOCCO, antes identificada, hacen entrega al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, de las cantidades demandadas, y este último desiste del procedimiento y de la acción, aceptando los demandados dicha forma de autocomposición procesal.
Por otra parte, a de tenerse en cuenta que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Aunado a lo antes expresado, debe tomarse en cuenta que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

A tal efecto, el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.


Así, pues, al desistir personalmente del procedimiento y de la acción, el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, en el pleno uso de sus facultades, ello pone de manifiesto su voluntad de renunciar a la pretensión, con lo cual se produjo igualmente la extinción del derecho subjetivo material por confusión, pues además en el presente caso los demandados aceptaron el desistimiento y solicitaron su homologación. Lo anterior pone de manifiesto, que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento es perfecto y completo.
Por consiguiente, al constar que el desistimiento se realizó en forma auténtica y de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, debe considerarse procedente tal desistimiento, aunado a que el actor recibió las cantidades expresadas en el mencionado escrito, existen mutuas concesiones y por ello debe considerarse que estamos en presencia de una transacción; y así se decide.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada entre las partes en la mencionada fecha, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 121 al 123 del presente expediente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 22-05-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41274 DMLC/DM/pierina