REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22-05-2012.-
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON JOSE BORRO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.238.543.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.794.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA NAZARET DE FARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.753.903.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: 41577 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Se inició el presente juicio en fecha 14 de mayo de 2012 por demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso la abogada DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON JOSE BORRO BELLO, también identificado, contra la ciudadana VIRGINIA NAZARET DE FARIA MENDEZ, ya identificada, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal.
Ahora bien, del escrito libelar y de los recaudos acompañados se observa, que la parte accionante interpuso la presente demanda para que la parte demandada “reconozca como cierta la opción de compra venta y el compromiso de cancelación de pasivos laborales anteriormente mencionados en términos y condiciones arriba expresados, para que de esta manera demostrar por ante autoridades competentes la venta de dicha acciones”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora lo que pretende es el reconocimiento de contenido y firma de un contrato mercantil y otro laboral como es el caso de la venta de acciones de una empresa y el pago de pasivos laborales; en razón de esta acumulación objetiva efectuada por la actora, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente “demanda” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En razón de ello corresponde a quien aquí suscribe como director del proceso analizar si la presente demanda llena todos los presupuestos esénciales que debe poseer la demanda como inicio del proceso.
Observa este Tribunal que la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones a lo que corresponde analizar si esa acumulación no se encuentra prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se observa del artículo anteriormente trascrito que señala expresamente que no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuya materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal y por cuanto este tribunal observa que esta circunstancia prevista por el legislador es la que nos atañe, pasamos a analizar lo siguiente:
“…La garantía del juez natural consiste en la idoneidad y especialización del mismo como fundamento esencial del derecho al debido proceso. En este sentido, esta Sala se pronunció respecto a los requisitos del juez natural conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales; entre ellos, se indicó el requisito de idoneidad “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (vid. s. S.C. del 24.03.2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)…”.
De igual manera tenemos, decisión dictada por la Sala de casación Civil, en donde dejó sentado lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Aquí luce oportuno señalar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos....”
Por su parte el Código de Comercio en su artículo 1.090, dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.
4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquellos.
6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.
7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas y de éstos contra aquél.
8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio…”.
De lo anterior se observa, que las controversias originadas por asuntos mercantiles y laborales, deben ser conocidas por sus jueces naturales, es decir, por el Juez de comercio si la controversia originada por actos de comercio realizada entre personas naturales o jurídicas y el Juez laboral, si la controversia, como es el caso de marras, es con respecto a beneficios que le corresponden a un trabajador, lo cual nos demuestra a todas luces, que por ser el objeto fundamental de la presente solicitud el reconocimiento del contenido y firma de un contrato de venta de acciones de una empresa y otro del pago de pasivos laborales; la presente demanda es inadmisible, por cuanto la materia a conocer no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la abogada DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON JOSE BORRO BELLO, también identificado, contra la ciudadana VIRGINIA NAZARET DE FARIA MENDEZ, ya identificada, por reconocimiento de contenido y firma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22-05-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41.577, DLC/dm/laz, maq 6
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