REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23-05-2012
PARTE ACTORA: NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.515.965. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-306.418.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 41170
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 14 de abril de 2010, por la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, debidamente asistido por el abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.934, contra la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada. (Folio 1 al 18).
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y dejó constancia que fue librado el edicto y de que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 19 al 21).
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, asistida por el abogado EDGAR ARROYO, antes identificado, consignó publicaciones de los edictos del diario “El Periodiquito” de fecha 16 de junio de 2010, y “El Aragüeño” de fecha 18 de junio de 2010. (Folios 23 al 26).
En fecha 22 de junio de 2010, fue levantada acta en la cual la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, manifestó que no contaba con los recursos económicos necesarios para la publicación de los edictos restantes, razón por la cual le fue concedido el beneficio de pobreza, y fueron librado en esa misma fecha los oficios a los diarios “El Periodiquito” y el “El Aragüeño”. (Folio 27 al 30).
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2010, la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, asistida por el abogado EDGAR ARROYO, antes identificado, consignó 4 publicaciones de los edictos del diario “El Periodiquito” de fechas 23 y 29 de junio de 2010, y “El Aragüeño” de fechas 24 de junio y 1 de julio de 2010 . (Folios 31 al 35).
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, asistida por el abogado EDGAR ARROYO, antes identificado, consignó 12 publicaciones de los edictos del diario “El Periodiquito” de fechas 6, 13, 20, 27 de julio y 3 y 10 de agosto de 2010, y “El Aragüeño” de fechas 8, 15, 22, 29 de julio y 5 y 12 de agosto de 2010 . (Folios 36 al 49).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue publicado el edicto en la cartelera de este Juzgado, en fecha 10 de enero de 2011. (Folio 50).
De seguidas se observa que la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que fue librada la compulsa a la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2011. (Folio 51).
La Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación de la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de poder ubicar a la parte. (Folio 52 al 58).
En fecha 10 de mayo de 2011, fue suspendido el presente procedimiento hasta que hubiera constancia de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No.39668. (Folio 59 y 60).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 22 de septiembre de 2011, y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto manifestando que la presente causa se encontraba en el estado procesal de citación de la parte demandada, dirigiendo oficio al Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. Francisco G. Coggiola Medina en dicha fecha. (Folios 63 al 69).
Seguidamente, la mencionada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, asistida por el abogado EDGAR ARROYO, antes identificado, manifestó su renuncia a dirimir el presente procedimiento en la instancia administrativa en el organismo adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda, en fecha 7 de octubre de 2011, razón por la cual quien aquí suscribe, en fecha 14 de octubre de 2011, asumió la competencia y la jurisdicción para seguir conocimiento la presente causa, y revocó la suspensión temporal dictada en fecha 10 de mayo de 2011. (Folio 70 al 73).
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, asistida por el abogado EDGAR ARROYO, antes identificado, solicitó fuera designado defensor judicial a la parte demandada, y este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, le designo como defensora judicial a la parte demandada a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y en esa misma fecha fue librada boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo encomendado. (Folio 74 al 76).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 77 y 78).
La abogada GIOCONDA PAZ, antes identificada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, se dio por notificada, y en fecha 25 de octubre del 2011,aceptó el cargo que le fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 79 y 80).
En fecha 26 de octubre de 2011, fue librada la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 81).
De seguidas se observa, que la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2011. (Folio 82 y 83).
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ, antes identificada, dio contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2011. (Folio 84).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la parte actora, en fecha 8 de diciembre de 2011. (Folio 85).
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 86).
Previo computó fueron agregadas los escritos de pruebas con sus anexos presentados por las partes, en fecha 21 de diciembre de 2011, posteriormente admitidas por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación. (Folios 115 al 120).
En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto corrigiendo el auto de admisión de pruebas en su capitulo I, pruebas en la parte de las testimoniales donde se hizo mención “…a fin de que comparezcan y ratifiquen el contenido y firma de los informes, facturas y cotizaciones que se les impondrá a su vista asimismo, se ordena librar boleta de notificación…, debería decir “…para que comparezcan ante este tribunal y contesten al interrogatorio que se les formulara con respecto al presente procedimiento, este Tribunal las admite, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”. (Folio 121).
Fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos ELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA y TEODOSIA RAMIREZ, identificados en autos, asimismo, se dejó constancia que no se presentaron a evacuar sus declaraciones testimoniales los ciudadanos VICENTE BOLIVAR y YAJAIRA DIAZ, identificados en autos, en fecha 19 de enero de 2012.
En fecha 2 de abril de 2012, fue fijada oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 128).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que desde el año 1985 hizo ocupación efectiva, pacifica y sin interferencia o turbación ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario de un inmueble, que se encuentra ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, calle 11, identificada con el No.38, Sector Cuatro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Que el mencionado inmueble tiene las siguientes características: CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON 57 CMS (151, 57 Mts2), teniendo como numero catastral 05-08-03-04-C/11-38, y como lindero por el Norte: EN DIEZ METROS CON VEINTE (10,20 Mts) de frente con calle 11; por el Sur: EN DIEZ METROS CON VEINTE (10,20 Mts) de fondo con la casa 23, y la vereda 63; por el este: EN CATORCE METROS CON OCHENTA Y SEIS (14, 86 Mts) del lado con la vereda 54-1 y por el OESTE: EN CATORCE METROS CON OCHENTA Y SEIS (14,86 Mts) de lado con la casa 36, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 1980, por documento 20 protocolo primero, del tomo 8 adicional, donde aparece como propietaria una ciudadana que lleva por nombre MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada, quien desde la mencionada fecha no a visitado mas el inmueble, ni se ha presentado ninguna persona a efectuar actos de titularidad ni de posesión del inmueble y así como tampoco nadie me ha interrumpido en el goce y disfrute del mismo, tanto así que siempre ha llevado todos y cada uno de los gastos de esa casa, y las reparaciones y mejoras que han debido hacerse para mantener en pie dicha casa han sido totalmente costeadas por su persona.
Que en su intento de seguir de buena fe en la posesión del inmueble, hizo muchos intentos en comunicarse con la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada, o con alguno de sus herederos o familiares, a los fines de adquirir el inmueble pero nunca pudo encontrarlos, ni ninguna de esas personas se apersono al mencionado inmueble para hacer reclamo del o a interrumpir su ocupación, ni físico ni telefónica ni de ninguna forma o a través de cualquier medio de comunicación.
Que desde que habitó el mencionado inmueble le ha hecho reparaciones que eran necesarias para su mantenimiento, siendo que para la fecha la vivienda esta valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00).
Fundamento su demanda en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil, ya que desde el año 1985 habita el inmueble en cuestión y hasta la presente fecha han transcurrido mas de veinte años de poseedora pacífica ininterrumpida y con animo de dueña, siendo su asiento principal durante todo ese tiempo hasta la actualidad.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NORKA MARITZA VEASQUEZ FERMIN, antes identificada, desde el año 1.985 tenga una ocupación efectiva, pacifica y sin interferencia o turbación ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario del inmueble en Urbanización Caña de Azúcar, calle 11, identificada con el No.38, Sector 4 en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Negó, rechazó y contradijo que la propietaria ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada, no haya visitado el inmueble, así como tampoco no se haya presentado ninguna persona ha efectuar acto de titularidad y prescripción del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que nunca se ha interrumpido el goce y disfrute del inmueble, así como también lo alegado por la demandante en cuanto a los gastos de reparación y mejoras hayan sido totalmente costeados por la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, haya intentado comunicarse con la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada, o con algunos de sus familiares a fines de adquirir el inmueble, por ningún medio de comunicación.
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expresados por la demandante, específicamente su ocupación en el inmueble desde el año 1985, con el fin que tiene la ciudadana de ejercer el derecho de propiedad legitima, mediante la figura de prescripción fundamentada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.957 del Código Civil.
De manera responsable admitió que la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada, que el inmueble tiene los siguiente linderos NORTE: EN DIEZ METROS CON VEINTE (10,20 Mts), DE FRENTE CON LA CALLE 11; SUR: EN DIEZ METROS CON VEINTE (10,20 Mts), DE FONDO CON LA CASA 23 Y LA VEREDA 54-1; Y OESTE: EN CATORCE METROS CON OCHENTA Y SEIS (14,86 Mts) DE LADO CON CASA 36, y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 1º de agosto de 1.980, por documento No.20, Protocolo Primero, Tomo 8 adicional.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.515.965, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente procedimiento, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de adjudicación, en el cual le adjudicaron el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, antes identificada, y constancia de inscripción de la Dirección de Catastro Urbano del Estado Aragua, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, de fecha 20 de abril de 2010, del cual se desprende que dicha inscripción del inmueble no acredita la propiedad del terreno ni de las construcciones existentes, Registrada ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el No.20, Tomo adicional, protocolo primero, de fecha 01/08/1980, en virtud de que la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Sentencia de divorcio en copia certificada de los ciudadanos MARIA ELEUTERIA FERMIN DE MELEAN y CELESTINO MELEAN SANTELIZ, identificados en autos, dictada en fecha 29 de septiembre de 1982, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo de hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A-33-00000694589, de fecha 01/03/2005, a nombre de la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN DE MELEAN, antes identificada, por el inmueble ubicado en la Urb. Caña de azúcar, calle 11, No.38, Sector 4, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A-33-00000602360, de fecha 02/08/2004, a nombre de la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN DE MELEAN, antes identificada, por el inmueble ubicado en la Urb. Caña de azúcar, calle 11, No.38, Sector 4, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A-33-00000614556, de fecha 03/09/2004, a nombre de la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN DE MELEAN, antes identificada, por el inmueble ubicado en la Urb. Caña de azúcar, calle 11, No.38, Sector 4, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A-33-00000666491, de fecha 03/01/2005, a nombre de la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN DE MELEAN, antes identificada, por el inmueble ubicado en la Urb. Caña de azúcar, calle 11, No.38, Sector 4, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A-33-00000653247, de fecha 01/12/2004, a nombre de la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN DE MELEAN, antes identificada, por el inmueble ubicado en la Urb. Caña de azúcar, calle 11, No.38, Sector 4, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de pago de Hidrológica del Centro, de fecha 17/11/2006, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ, antes identificada, del inmueble objeto del presente litigio, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Estado de cuenta emanado de Hidrológica del Centro El Limón, del inmueble objeto del presente litigio, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ, antes identificada, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry Dirección de Hacienda de El Limón Estado Aragua, No.19333, de fecha 31/03/1999, a nombre de la ciudadana MARIA FERMIN CARRERO, en virtud de que la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Constancia de inscripción de la Dirección de Catastro Urbano de el Limón Estado Aragua, Boletín No.69.848, inscripción No.22.298, fecha de inscripción 11/05/2005, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELAZQUEZ FERMIN, antes identificada, del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 20 de abril de 2010, en virtud de que la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Certificado de solvencia de inmuebles urbanos de la Dirección de Catastro Urbano No. MEIUIXAZZIAW, de fecha 17/03/2010 y valido hasta el 31/12/2010, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo general del contribuyente, de la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Aragua, de fecha 17/03/2010 hasta el 31/03/2010, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, antes identificada, del inmueble objeto del presente litigio, debidamente cancelado, y de fecha 16/03/2010 hasta el 31/03/2010, debidamente cancelado, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Ficha catastral en original y copia simple a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ, antes identificada, del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 09/08/2010, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo a nombre de CADAFE, de fecha 30/05/2011, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ, antes identificada, del inmueble objeto del presente litigio, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de CADAFE, No.39980365, de fecha 30/03/2011, a nombre de la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ, antes identificada, , del inmueble objeto del presente litigio, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Presupuesto emanado de IMPERMEABILIZACIONES SANTA ANA C.A., de fecha 19/07/1999, que versa sobre una construcción de pendiente e impermeabilización de placa en Caña de Azúcar, en el inmueble objeto del presente procedimiento, por la cantidad de Bs.305.000, a nombre de la ciudadana NORKA FERMIN, antes identificada, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana ELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.516.485, cursante al folio 122, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de enero de 2012, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.516.485, se deja constancia que compareció la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.515.965, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543, asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana ELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA, con domicilio en Sector 4 de Caña de azúcar, calle 11, No.3 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN?. CONTESTO: si, la conozco. SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN vive en una vivienda ubicada en la siguiente dirección urbanización caña de azúcar, sector 4, calle 11, distinguida con el No.38 del Municipio Mario Briceño?. CONTESTO: si. TERCERA: Diga el testigo si sabe que la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN ha permanecido y ha vivido de manera pacifica, inequívoca, interrumpida, durante mas de 20 años en esa vivienda?. CONTESTO: si ha vivido desde el año 80 la conozco yo a ella. CUARTA: diga el testigo si sabe que la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN ha realizado mejoras en el citado inmueble con dinero de su propio peculio y con animo de legitima propietaria?. CONTESTO: si, ella es la que ha gastado arreglando la casa, el inmueble esta un poco deteriorado. QUINTA: diga el testigo si sabe o le consta de alguna otra persona que halla ocupado la vivienda antes identificada o conozca de otro propietario?. CONTESTO: no, siempre ha sido ella. Acto seguido toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO y expone: PRIMERA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento?. CONTESTO: no, ninguno. SEGUNDA: diga la testigo si tiene algún vinculo con la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN?. CONTESTO: somos vecinas. Termino se leyó, y conformes firman…”
En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no presenta incongruencias con demás pruebas, ni se observan inhabilidades, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana TEODOSIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.270.390, cursante al folio 126, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de enero de 2012, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana TEODOSIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.270.390, se deja constancia que compareció la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.515.965, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543, asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana TEODOSIA RAMIREZ, con domicilio en la calle JJ Montesino No.37 Piñonal de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN?. CONTESTO: desde hace muchos años, desde el año 74 la conozco, toda una vida pues, es vecina. SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN vive en una vivienda ubicada en la siguiente dirección urbanización caña de azúcar, sector 4, calle 11, distinguida con el No.38 del Municipio Mario Briceño?. CONTESTO: si, toda la vida con su mama y ella como la señora tenia un negocito de vender empanadas porque allí queda un liceo, yo la visite muchas veces vecina de toda la vida. TERCERA: Diga el testigo si sabe que la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN ha permanecido y ha vivido de manera pacifica, inequívoca, interrumpida, durante mas de 20 años en esa vivienda?. CONTESTO: si toda la vida y problemas toda la vida a veces no se sabe si esta o no esta porque ella de tener problemas nunca. CUARTA: diga el testigo si sabe que la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN ha realizado mejoras en el citado inmueble con dinero de su propio peculio y con animo de legitima propietaria?. CONTESTO: si, toda la vida ella es la que últimamente la casa la tiene acomodada, la reformo, hasta doble baño tiene la ha acomodado ella con sacrificio y todo. QUINTA: diga el testigo si sabe o le consta de alguna otra persona que halla ocupado la vivienda antes identificada o conozca de otro propietario?. CONTESTO: no, su mamá toda la vida su mamá y ella. En este estado el abogado PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS expone: promuevo y ratifico el valor probatorio que pudiese desprenderse de factura de mano de obra suscrita por la precitada ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, con la empresa SANTA ANA C.A, en la cual solicito sea valorada de conformidad con la sana critica de esta honorable Juzgadora, todo ello con el firme propósito de demostrar que la mencionada ciudadana realizo mejoras con dinero de su propio peculio en el objeto del precitado inmueble. Acto seguido toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO y expone: PRIMERA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento?. CONTESTO: no, no tengo problema. SEGUNDA: diga la testigo si tiene algún vinculo con la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN?. CONTESTO: vecinas de toda la vida. Termino se leyó, y conformes firman…”
En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no presenta incongruencias con demás pruebas, ni se observan inhabilidades, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
La doctrina mayoritaria es conteste, en sostener que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado. Asimismo, por ser la usucapión un modo de adquirir los derechos reales, sobre todo el derecho de propiedad, se halla sometida a tres reglas particulares:
1. Se produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos, incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.
2. La usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en que se encontrara al comienzo de la posesión.
3. La adquisición no tiene lugar más que si el poseedor consiente en la misma. Por lo tanto, el juez no podría suplir el fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar a la usucapión ganada; todo sucede entonces como si el bien no hubiera salido nunca del patrimonio del precedente titular. Sin embargo, los acreedores y todas las personas que encuentren un interés en ello pueden invocar la usucapión, y pedir que no se les oponga la renuncia al poseedor.
Entonces, al demandante, quien se encuentra sin un título demostrativo de su derecho al incoar la demanda, debe comprobar que no sólo ostenta la posesión, sino que se han cumplido los extremos para que se declare que es el legítimo propietario por el transcurso del tiempo; así pues, le corresponderá en la secuela del juicio demostrar que ha poseído el inmueble durante veinte años de manera ininterrumpida, inequívoca, pacífica y con ánimo de dueño, para poder beneficiarse de la llamada prescripción adquisitiva
Ciertamente, la figura de la Prescripción Adquisitiva, esta prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley; o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Por su parte, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 504, de fecha 10 de Septiembre 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs María Inés Chacón Osorio. Exp. AA20-C-2002-000828: indicó que: “…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sumado a lo anteriormente expresado, tenemos que los artículos 692 y 231 del mismo Código disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
El artículo 692 del citado Código ordena la citación de los demandados de conformidad con los artículos 215 y siguientes eiusdem, y la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 del mencionado Código, a fin de que se emplace para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Esta última norma regula el modo, lugar y tiempo en los que debe librarse el edicto.
Sobre este asunto, la Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“TITULO III
De los juicios sobre la propiedad y la posesión
I. DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN
La Sección 1° de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
A la vista y con plena conciencia de estas particularidades de este juicio, la Comisión consideró con todo detenimiento las soluciones dadas al problema en el derecho procesal comparado, y llegó a la conclusión de que era necesario formular un esquema completamente propio y absolutamente congruente con nuestra legislación sustantiva, para evitar que en la práctica se distorsione la institución y se le emplee con medios y para fines distintos de los que deben corresponder.
Estos principios justifican las exigencias del proyecto en relación a todos los trámites del procedimiento, las cuales resumiremos a continuación:
a) Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados (Art. 691).
b) Para asegurar aún más esta finalidad, el artículo 692 ordena que se cite no sólo a los demandados, sino que se emplace también a través de un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, a quienes se dan amplias posibilidades para comparecer al juicio y ejercer sus derechos como partes intervinientes ...” (Congreso de la República. Comisión Legislativa. Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, pp. 63 y 64). (Negritas de la Sala).
Conforme a la exposición de motivos antes citada, queda claro que la finalidad del juicio declarativo de prescripción es garantizar la intervención de todos los sujetos interesados en el juicio, y por esta razón, el artículo 692 ordena no sólo la citación de la parte demandada, sino también que se emplace por un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En otras palabras, el mandato contenido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil constituyen una formalidad esencial en el juicio declarativo de prescripción.
En efecto, los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil no son normas potestativas, sino ordenes legales previstas por el legislador para impedir la indefensión de todos los sujetos interesados en el juicio, ante una eventual sentencia declarativa de la propiedad de un inmueble.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, en el juicio de Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, N° 504, Exp. 02-828, señaló lo siguiente:
“Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Negritas de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas ...”. (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.
Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente, es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Del caso de marras se observa, que la parte actora mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1985 hasta el año 2010, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte años.
Asimismo, se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pacifica e inequívoca, pues los vecinos del inmueble ubicado en Sector Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry, siempre la vieron y la trataron, como si fuera la propietaria del mismo, tal y como puede demostrarse de las pruebas cursantes en autos.
Por otra parte, no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues contrario a ello, se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1985.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, calle 11, identificada con el No.38, Sector Cuatro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.515.965, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, calle 11, identificada con el No.38, Sector Cuatro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, en consecuencia, se declara a la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.515.965, como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, calle 11, identificada con el No.38, Sector Cuatro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua con los siguientes linderos Norte: EN DIEZ METROS CON VEINTE (10,20 Mts) de frente con calle 11; por el Sur: EN DIEZ METROS CON VEINTE (10,20 Mts) de fondo con la casa 23, y la vereda 63; por el este: EN CATORCE METROS CON OCHENTA Y SEIS (14, 86 Mts) del lado con la vereda 54-1 y por el OESTE: EN CATORCE METROS CON OCHENTA Y SEIS (14,86 Mts) de lado con la casa 36, inmueble que fue adquirido originalmente por la ciudadana MARIA ELEUTERIA FERMIN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-306.418, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 1980, por documento No.20 protocolo primero, del tomo 8 adicional. Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana NORKA MARITZA VELASQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.515.965.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los _____________________. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 23-05-2012.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41170
DLC/DM/BRML maq 4
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