REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 23-05-2012.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INLESCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 100, Tomo 12-A, de fecha 5 de Diciembre de 2002, modificada en sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 7 de Diciembre de 2010, inserta bajo el Nº45, Tomo30-A RM 445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PORTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.927.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT COLVEN C.A., y Sociedad Mercantil SAGILCA C.A en la persona de su representante legal YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.913.413.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41528 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 3 de Febrero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cobro de Bolívares incoada por la abogada Martha Portilla, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INLESCA, C.A., contra el ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, supra identificados (Folios 1 al 4)
Posteriormente, en fecha 6 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora para consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. (Folios 5 al 42)
En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó se librare boleta de citación en la persona del ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ, suficientemente identificado en autos, posteriormente en esta misma fecha compareció la apoderada Judicial de la parte actora quien mediante diligencia dejó constancia de consignar los fotostatos para proveer la respectiva compulsa antes señalada.(Folios 43 al 45)
En fecha 16 de febrero de 2012, la secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de que por tanto fueron consignados los fotostatos necesarios, por lo que fue librada boleta de citación en la persona del ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ. (Folio 46).
Compareció por ante este Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 47)
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno de medidas, para poder pronunciarse respecto de las medidas solicitadas. (Folio 49).
En virtud de las diligencias suscritas en fecha 26 de Marzo de 2012 y 16 de Mayo de 2012, que reposan en el cuaderno de medidas del presente expediente, suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora abogada MARTHA PORTILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.927, mediante la cual solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de la empresa IMPORT EXPORT COLVEN, C.A, hasta cubrir el monto establecido en la demanda mas el 30% del valor de lo demandado, además se observa que solicitó la referida abogada que se decrete medida de secuestro sobre el 50% de un bien inmueble que se distingue con las siglas C-09 y que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DEL ESTE”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Maracay- Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En razón de la solicitud realizada por la actora, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que respecto de las medidas preventivas, establece el legislador así como la doctrina sobre la materia, de donde se desprende que el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-. (Subrayado del Tribunal).


Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos, esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la apoderada Judicial de la actora Sociedad Mercantil INLESCA, C.A, abogada MARTHA PORTILLA, anteriormente identificada, solicita se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro de la empresa IMPORT EXPORT COLVEN, C.A, hasta cubrir el monto establecido en la demanda más el 30% del valor de lo litigado, así también se observa que solicitó la referida abogada se decrete medida de secuestro sobre el 50% de un bien inmueble que se distingue con las siglas C-09 y que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DEL ESTE”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Maracay- Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, toda vez que expresa la demandante, existe riesgo manifiesto por parte del demandado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, pues, de la aplicación de las disposiciones legales invocadas por la actora, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in damni-.

Hechas las anteriores consideraciones, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la actora suscribió adjunto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- copia del depósito bancario Nº 84543406, efectuado por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de Sagilca C.A en fecha 17 de Diciembre de 2010 y realizado por la Sociedad Mercantil Inlesca C.A en virtud de la cotización Nº T-011203 proveniente de la Sociedad Mercantil Sagilca, dicha copia del depósito reposa en el folio veinticuatro (24) del cuaderno Principal.
2.- Cotización Nº T-011203 realizada por la Sociedad Mercantil Sagilca C.A dirigida a la Sociedad Mercantil Inlesca C.A, folio veinticinco (25) al veintiséis (26).
3.- orden de compra emitida por la sociedad Mercantil Inlesca, C.A folio veintisiete (27).
4.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT COLVEN, C.A, la cual riela en los folios veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno principal.
Esta Juzgadora estima que las mencionadas documentales le otorgan elementos suficientes para considerar llenos los extremos de ley necesarios para la procedencia de la medida de embargo Preventiva Solicitada.
No obstante lo antes expresado, estima esta Juzgadora en cuanto a la medida de secuestro fue solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble objeto de la pretensión del la actora que se distingue con las siglas C-09 y que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DEL ESTE”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Maracay- Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, lo cual no es legalmente viable, por cuanto es posible secuestrar “la mitad” de un inmueble; pues esta medida sólo procede sobre la totalidad de un inmueble más no porcentualmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, realizada por abogada MARTHA PORTILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.927, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INLESCA C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS1.078.571.20.), que es el doble de las cantidades intimadas [Bs. F. 937.888,00 = 468.944,00 X 2 (capital), más la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.140.683,20), por concepto de costos y costas procésales calculadas estas por este tribunal en un 30%; por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor competente participándole lo conducente. Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por las razonas expresadas en la parte motiva del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 23-05-2012 (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA
DELIA LEÓN COVA.
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó, siendo las __________ -
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41.528