REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 25 de mayo de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DINORAX CORREA, Inpreabogado N° 147.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: JUAN JOSE TIRADO REQUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nos V-9.592.126, mediante la cual desiste de la experticia contable acordada en la amplitud de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y solicita se deje sin efecto la designación de Experto Contable nombrada en esta causa.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Al respecto el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3001 de fecha 14 de diciembre de 2004, Exp. N° 03-3065, dejó sentado lo siguiente:
“…El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 14 de noviembre de 2003, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Antonio Rosich Saccani y Juan Sebastián León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nums. 48.287 y 98.471, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de OPERACIONES FF C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 159-A-Sgdo, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2003, por el abogado Juan Sebastián León, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.
El 26 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por diligencia presentada el 5 de diciembre de 2003, ante esta Sala, el abogado Juan Sebastián León, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, desistió de la presente acción de amparo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de la accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que, VALORES VENAFIN S.A. intentó demanda de cumplimiento de contrato contra OPERACIONES FF C.A. ante un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y que, contra el laudo arbitral que puso fin a ese proceso se interpuso recurso de nulidad, que fue conocido inicialmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirlo y a decretar la suspensión de los efectos del laudo arbitral, mediante sentencia del 31 de marzo de 2003.
2.- Que, posteriormente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Superior Sexto le correspondió el conocimiento del asunto, procedió a revocar parcialmente el auto de admisión del recurso de nulidad, y declaró con lugar la oposición formulada por VALORES VENAFIN S.A., concediendo un lapso de diez días para que su representada procediera a prestar caución suficiente que garantizara las resultas del proceso y la eventual ejecución del laudo.
3.- Que, contra la decisión en referencia, se interpuso recurso de casación, que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Que, el recurso de nulidad siguió su curso, y el 25 de septiembre de 2003, se dictó sentencia donde se declaró sin lugar, “con fundamento en la ausencia de caución y basado en los criterios sostenidos en la sentencia incidental que resolvió la oposición, sobre el cual pende el recurso extraordinario de casación”. Contra dicha decisión, fue interpuesto, igualmente, recurso de casación.
5.- Que, el 31 de marzo de 2003, VALORES VENAFIN S.A. interpuso solicitud de ejecución del laudo arbitral, el cual correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, la parte ejecutante en ningún momento notificó al Tribunal la existencia del procedimiento de nulidad del referido laudo arbitral, ni de la medida de suspensión de los efectos del laudo que había sido decretada.
6.- Que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2003 admitió la solicitud de ejecución, decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral y ordenó la práctica de la experticia complementaria al segundo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de su mandante.
7.- Que, el 9 de junio de 2003, la parte ejecutante desistió de la experticia complementaria del fallo y solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada “para cubrir las cantidades condenadas en la decisión del Tribunal Arbitral, más las costas (lo cual no fue condenado en el laudo arbitral)”.
8.- Que, el 20 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del laudo arbitral y libró un mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de su representada.
9.- Que, su representada tuvo conocimiento cierto del procedimiento de ejecución en la oportunidad en que se materializó la práctica de la medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de CHIPI’S BURGER C.A., y alegaron, que a pesar de que en dicha oportunidad se produjeron los documentos que evidenciaban la existencia de un proceso de nulidad contra el laudo que se estaba ejecutando, el Tribunal Ejecutor continuó con la práctica del embargo y remitió las actuaciones al Tribunal de la causa.
10.- Que, el 27 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “resolvió la incidencia abierta en la oportunidad de la práctica del embargo, declarando SIN LUGAR las oposiciones formuladas por OPERACIONES FF, C.A. y CHIPI’S BURGER, C.A. y ordenando la prosecución inmediata de las ‘gestiones de ejecución del laudo arbitral decretado en fecha 28 de mayo de 2003’...”. Expresaron que, tal decisión, carente de motivación, menoscaba flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, a la defensa y al debido proceso, de su representada, ya que le otorgó a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, “efectos mayores de los que realmente tiene y, en total desconocimiento de las normas adjetivas vigentes, pretende ejecutar una sentencia que no está definitivamente firme y, por tanto, no es ejecutable”.
11.- Que, la sentencia impugnada no se pronunció con relación a los alegatos realizados por su representación, omitiendo todo pronunciamiento lógico y argumentativo tendente a fundamentar el fallo y desaplicando “en forma directa el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión de los efectos de la sentencia por admisión del recurso de casación contra un fallo emanado de un Tribunal Superior”.
12.- Que, la actuación “del Juez agraviante, de señalar simplemente que acata la decisión del Tribunal Superior Primero, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad contra el Laudo Arbitral, decisión que no puede surtir efecto jurídico alguno por cuanto fue oportunamente recurrida en casación; además de causar indefensión a la empresa OPERACIONES FF, C.A., por cuanto le impide conocer el fundamento fáctico y jurídico en que se basa para desechar la oposición por ésta debidamente formulada; coartándole la posibilidad de impugnar, vía recurso de apelación, los motivos de la decisión por carecerlos en su totalidad, violando con ello el debido proceso según el cual todas las personas tiene (sic) derecho a decisiones debidamente fundadas en derecho, esto es, debidamente motivadas; viola también el derecho a ser oídos, por cuanto, con absoluta arbitrariedad, omite hacer referencias a las defensas de la parte ejecutada; no habiendo sido oída y considerada, tal como lo ordena el artículo 49 constitucional, a los efectos del pronunciamiento”.
13.- Que, “la continuación de la ejecución del laudo arbitral impugnado, ordenada por el Juzgado Undécimo, y cuya declaratoria de nulidad se encuentra en la actualidad en conocimiento de la Sala de casación civil, constituye una amenaza inminente de lesión al derecho constitucional de propiedad privada de nuestra mandante, consagrado y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
14.- Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se suspenda la ejecución del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue VALORES VENAFIN S.A., contra OPERACIONES FF C.A., hasta que sea decidido de manera definitiva, y adquiera fuerza de cosa juzgada, el recurso de nulidad interpuesto.
Por último, solicitaron que se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución del laudo arbitral, “hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Antonio Rosich Saccani y Juan Sebastián León, en su carácter de apoderados judiciales de OPERACIONES FF C.A., por considerar:
1.- Que, “se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales por la disconformidad del accionante con la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 23 de octubre de 2003, y no como señala el solicitante la de fecha 27 de octubre de 2003; decisión ésta, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 15 de septiembre, que ordenó a su vez continuar las gestiones de ejecución del laudo arbitral decretado en fecha 28 de marzo de 2003”.
2.- Que, se hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición y fijó la caución que ordena en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
3.- Que, en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a continuar con la ejecución del fallo arbitral, y que de ello se infiere que “la suerte de este amparo es perseguir suspender la ejecución forzosa del laudo arbitral, contraviniendo con ello lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, decisión esta que es conocida en casación”.
4.- Que, el juez denunciado dictó su decisión en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, y que “del contenido de la sentencia impugnada no hace presuponer la existencia de violación constitucional alguna de la accionante, por el solo hecho de declarar sin lugar la oposición del laudo arbitral, que evidentemente le resulta desfavorable, máxime cuando de autos se desprende la utilización de la hoy quejosa, de las distintas vías de impugnación de sus pretensiones”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, para ello, observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala es competente para conocer de dicho recurso, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:
Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo precisó el a quo, en donde se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada el 15 de septiembre de 2003, “y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena continuar las gestiones de Ejecución del Laudo Arbitral decretado en fecha 28 de mayo de 2003, hasta la culminación definitiva”, por considerar que al dictar dicho fallo el Juzgado de Primera Instancia vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada, consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución y el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo. se debe examinar, el desistimiento formulado ante esta Sala Constitucional, por el abogado Juan Sebastián León, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, OPERACIONES FF C.A., por diligencia suscrita el 5 de diciembre de 2003, el cual se realizó en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada OPERACIONES FF, C.A., DESISTO expresamente de la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre del año en curso, cuyo expediente llegara a esta honorable Sala Constitucional en virtud de la apelación interpuesta por esta representación contra el auto que inadmite in limine (sic) la referida acción, dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, solicito a esta honorable Sala proceda a homologar el presente desistimiento en los términos de Ley”.
Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso el desistimiento fue formulado ante esta Sala, luego de dictada la sentencia, en primera instancia, en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que del poder conferido por la accionante, consignado en autos, sustituido al abogado Juan Sebastián León, se desprende que el apoderado judicial de la accionante tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara…”.
Queda claro, pues, que al tener la parte actora capacidad para desistir, tal y como puede evidenciarse del poder que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, esta Juzgadora en el dispositivo del fallo homologará dicho desistimiento de un acto de procedimiento por cumplir con los extremos de ley, y así se deja expresamente establecido.
En virtud del anterior pronunciamiento, deja sin efecto el auto y boleta de notificación de fecha 14 de mayo de 2012 mediante el cual se designó como Experto Contable a la ciudadana GLADYS GIL, identificada con la cedula de identidad Nº V—7215.685, Contador Publico e inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nº 26.918.Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que de la experticia complementaria del fallo fue propuesto por la apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE TIRADO REQUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nos V-9.592.126, y ordenada en la sentencia de ampliación dictada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 25 días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE.
EXP. Nº 41404
DLC/dm/ag Maquina 15
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