REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°


PARTE ACTORA: CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.697.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KISBEL FERRER Y MARIA GABRIELA LEON AJAK, inscritas en los Inpreabogado bajo losNos 125.901 y 125.922.
PARTE DEMANDADA: de cujus ROMULO RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.269.971.(sin representación)
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41294 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil diez (2010), ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.697.463, asistida por las abogadas KISBEL FERRER Y MARIA GABRIELA LEON AJAK, inscritas en los Inpreabogado bajo el Nos 125.901 y 125.922, contra la sucesión del de cujus ciudadano ROMULO RAMON PALACIOS (+), antes identificado. De igual forma, se observa que consignó documentos fundamentales de su demanda, la cual fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en esa misma fecha (folios 1 al 2).

II
En fecha 30 de noviembre de 2010, comparecieron las abogadas KISBEL FERRER Y MARIA GABRIELA LEON AJAK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 125.901 y 125.922, quienes consignaron anexos y les fue otorgado poder Apud-Acta. (Folios 3 al 19).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, y asimismo ordenó la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la Sucesión del de Cujus ROMULO RAMON PALACIOS, así como se ordenó Oficiar al SENIAT. (Folios 20 al 23).
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2011, la abogada actora, recibió por este Juzgado los Edictos para su respectiva Publicación, (Folio 24).
Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora consignó las publicaciones de de los Diarios EL ARAGUEÑO Y EL NACIONAL, (Folios 25 al 33).
En fecha 23 de febrero de 2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades, (Folio 34).
Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual se evidencio que en fecha 23 de febrero la secretaria de este Juzgado incurrió un error al dejar constancia que fueron cumplidas todas las formalidades, en la cual se constató que faltaban edictos por publicar, por lo que se dejó sin efecto la constancia de la secretaria. (Folio 35).
El abogado MARIA GABRIELA LEON, antes identificado, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones de los diarios EL ARAGUEÑO Y EL NACIONAL, (Folios 36 al 40).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó agregar actuaciones que guardan relación con el presente expediente, (folios 41 al 42).
Posteriormente, de fecha 15 de marzo de 2011, consignó la parte actora las publicaciones de los Edictos correspondientes a los días 2, 3, 4, 9 y11 del mes de Marzo de 2011. (Folios 43 al 51).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó agregar actuaciones que guardan relación con la presente causa. (Folios 52 al 53).
La abogada actora en fecha 29 de marzo de 2011, consignó las Publicaciones correspondientes de los días 16, 18, 23 y 25 del mes de marzo de 2011. (Folios 54 al 62).
Compareció la abogada actora, de fecha 1 de abril de 2011, solicito se Oficiara nuevamente al SENIAT y se le designara correo especial para llevar dicho Oficio, (Folio 63).
Posteriormente, de fecha 6 de abril de 2011 este Juzgado vista la diligencia efectuada por la abogada actora, se ordenó Oficiar nuevamente al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se le designó correo especial a la abogada actora KISBEL FERRER. (Folios 64 y 65).
En fecha 11 de abril de 2011, la abogada KISBEL FERRER GIL, Inpreabogado Nº 125.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los edictos correspondientes a los días 30 de marzo, 1, 7, 9, de abril de 2011, asimismo consta que la secretaria informó que se cumplieron con todas las formalidades. (Folios 66 al 74).
Asimismo, de fecha 2 de mayo de 2011, este Juzgado observó que no se libraron las boletas de citación da los herederos conocidos del de Cujus ROMULO RAMON PALACIOS, por lo que este Tribunal ordenó subsanar dicha omisión y se dio la orden para que se libraran las boletas de notificación a los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, (Folios 75).
Consta escrito de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por la abogada KISBEL CAROLINA FERRER GIL, solicitando se librara único Cartel de citación a los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN. (Folio 76).
Mediante auto de fecha, 30 de mayo de 2011, este Tribunal ordeno la citación a los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN. (Folio 77).
La abogada actora, de fecha 1 de junio de 2011, consigno los fotostatos para la elaboración de las boletas de citación de los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, (Folio 78).
La secretaria de este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, dejó constancia de haberse librado las boletas a los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, (Folio 79).
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora ratificó el escrito de fecha 25 de mayo mediante el cual solicitó se librara un único cartel de citación a los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, (Folio 80).
Posteriormente, de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal ordeno librar único Cartel de citación a los ciudadanos, BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN. (Folios 81 al 82).
La abogada KEISBEL CAROLINA FERRRER GIL, Inpreabogado Nº 125.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 28 de junio de 2011 y dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su respectiva publicación, (Folio 83).
La abogada actora en fecha 15 de julio de 2011, compareció a este Tribunal a consignar cartel de citación de los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN. (Folios 84 al 86).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora manifestó que su representante no tiene conocimiento de las direcciones de los herederos conocidos. (Folio 87).
De seguidas, se observa que en fecha 20 de octubre de 2011, este tribunal ordeno Oficiar al Servicio Autónomo Identificación Migración Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines que informe sobre los datos Migratorios y el último domicilio de los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN. (Folios 88 al 90).
Igualmente, de fecha 21 de octubre de 2011, la apoderada de la parte actora, consignó el domicilio de los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, ubicada en la siguiente dirección: SISTEQUIPOS C.A., en la Av. Ayacuchos Calle Páez, Edificio CAPEVI, Planta baja, Municipio Girardot. (Folio 91).
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció la alguacil de este Despacho consignando boletas de citación de los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, debidamente firmadas. (Folios 92 al 95).
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2011 los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, asistidos por la abogada MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 85.808, consignaron contestación de la demandada y anexos. (Folios 96 al 122).
Este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011, practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26/10/2011 hasta esa fecha. (Folio 123).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado resguardo escritos de Promoción de pruebas y anexos de la parte demandada y actora, y posteriormente se ordenó agregarlos a los autos (Folios 124 al 160).
Este Tribunal en fecha 11 de enero de 2012, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, (Folios 161 al 162).
En fecha 17 de enero de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de testigos de los ciudadanos SONIA MARIA ROMERO CAMACHO, LUIS RAFAEL GERDE, MIGUEL ANGEL GRANADILLO TARAZONA, WILMER RAFAEL LEON DUARTE, YUSMARI ELIZABETH CAZORLA COBOS, JADIRA DE JESUS GUZMAN PEÑA, MAGALLY COROMOTO ADRIAN, ALFREDO RAFAEL MACHUCA ALVAREZ, MARLON WLADIMIR GONZALEZ CASTILLO Y JOSE ALEXANDER AGUILAR BRICEÑO, (Folios 163 al 176).

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previo resumen de los alegatos de las partes:
III
Ú N I C O
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se define el debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello, que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en su sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, finalmente debe tomarse en consideración lo dispuesto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Finalmente, debe traer a colación que la mencionada Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.


Hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa con preocupación, que en el presente caso debe tomarse en cuenta que existe un vacío o laguna en la ley conforme al alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, pues no establece la manera en que deben computarse los lapsos, cuando además de citarse a través de edictos a los herederos desconocidos, deba emplazarse a los conocidos.
Véase pues, que en los casos que la muerte de una de las partes ocurre de manera sobrevenida en un procedimiento, y una vez se consigna en las actas del expediente el acta de función, el juicio se suspende a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del mismo Código; en este caso, el juzgador ordena que se publiquen los edictos en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días; y, una vez haya constancia del cumplimiento de dicha formalidad, la secretaría estampará una nota para dejar constancia del cumplimiento de dichas formalidades. A partir de esa nota de la Secretaría del Tribunal, comienza a correr un segundo lapso, también de sesenta días, cumplidos los cuales, la parte interesada solicitará se le designe defensor judicial, el cual deberá ser notificado, prestar juramento y posteriormente citado, aun cuando hayan comparecido algunos herederos conocidos, pues en ellos no pueden tenerse representados ni defendidos los derechos de los desconocidos, pues pudiera resultar que tuvieran intereses distintos.
Así, pues, cumplida como haya sido la citación del defensor de los herederos desconocidos, éste presentará escrito de contestación si la suspensión ocurrió en ese lapso u otro escrito señalando las defensas que considerara pertinentes, si ocurrió en otra etapa del proceso, incluso fuese en casación.
En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero”. Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES Vs. el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:


“…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus
…OMISSIS…
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
…OMISSIS…
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”


No obstante lo expresado, debe vislumbrarse que aun más grave y de difícil comprensión es cuando el juicio incoado exige, como el caso de marras, que se ordene en el auto de admisión de la demanda, llamar a los conocidos pero además a los desconocidos del de cujus mediante edictos.
En este caso, surge otra duda razonable pues en este último supuesto el legislador guardó completo silencio, respecto de la oportunidad que tienen los conocidos y desconocidos para dar contestación a la demanda.
Sobre el particular, estima esta Juzgadora que una sana y recta administración de justicia exige que el operador de justicia le conceda a las partes intervinientes en un juicio, igualdad de oportunidades; siendo ello así, resulta imperativo que el lapso para dar contestación a la demanda comience a computarse cuando exista constancia en autos de la comparecencia de los herederos desconocidos, pero además cuando sea cumplida la citación del defensor de los herederos desconocidos, por las razones ya expresadas.
Por otra parte, observa este Tribunal que en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte el artículo 132 eiusdem establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

De igual manera, es importante establecer, que en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
De lo anterior se deduce, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia sea ejecutable. El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Aunado a ello, ha de tenerse presente, que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Efectivamente, el debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal acuerda abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 607, y vencido dicho lapso probatorio, se pronunciará esta Sentenciadora sobre el nombramiento del tutor interino. Así expresamente se decide. Notifíquese a las partes.-…”. (Destacado del Tribunal)

Como puede observarse de la narración de los actos procesales, en el presente caso se incurrió en un error que vicia el procedimiento, pues de la transcripción anterior se desprende que ni en la admisión de la demanda ni en ningún acto posterior, con la orden de cumplir con la notificación o se haya dado voluntaria o tácitamente por notificada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua; razón por la cual es forzoso para quién decide, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir desde la nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2011, exclusive (folio 74); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 132 ya citado. Y, visto asimismo que tampoco se cumplió con los actos pertinentes para garantizar la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos, como lo es el nombramiento del respectivo defensor judicial, se ordena cumplir también con dicha formalidad.
Por consiguiente, este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de notificar a la representación fiscal de la existencia de la presente causa, a cuya boleta de notificación se ordena compulsar el libelo de demanda y el auto de admisión; así como se ordena por auto separado designar defensor judicial de los herederos desconocidos, pues ineludiblemente, conforme a una interpretación concatenada de los artículos 144, 231 y 223 del Código de procedimiento Civil, pues resultaba ineludible que previa solicitud de parte se designara defensor judicial a los herederos desconocidos y éste una vez notificado prestara su juramento; y, posteriormente, se cumplieran los trámites de citación; siendo que ello fue incumplido, queda evidenciada la necesidad de dicha reposición.
En efecto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, y asimismo ordenó la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la Sucesión del de Cujus ROMULO RAMON PALACIOS; a pesar de ello, al haber constancia en autos de la existencia de herederos conocidos, posterior al auto de admisión en fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación a los ciudadanos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN; no obstante, obvió la orden de librar boleta a la representación del Ministerio Público, así como la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos. Es por ello que, en aras de una recta administración de justicia y en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es que este Tribunal declarará en la parte dispositiva del fallo NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS y todo lo actuado a partir del 11 de junio de 2011, oportunidad en la cual se cumplieron los sesenta (60) días para que comparecieran los herederos desconocidos voluntariamente. Así se decide. No obstante, habiendo constancia en autos de la existencia de herederos conocidos, se ordenará tanto la notificación de la parte actora, como la de los herederos conocidos BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN de la presente decisión.
Cumplida la notificación de las partes de la presente decisión, de la representación fiscal y cumplidas como sean de la misma manera los trámites tendentes a notificar y citar el respectivo defensor judicial de los herederos desconocidos, comenzará a computarse el lapso de contestación de la demanda y subsiguientes, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS a partir del 11 de junio de 2011 (exclusive), pues en esa fecha se dio por cumplido el lapso de los sesenta (60) días para que comparecieran voluntariamente todos los herederos desconocidos; debiéndose cumplir una vez conste en autos la notificación de la parte accionante CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS, así como la de los codemandados BOGAR ALEJANDRO PALACIOS GUZMAN Y LORAINE YANDREISY PALACIOS GUZMAN, las actuaciones tendentes a lograr la notificación de la representación fiscal, así como los trámites tendentes a notificar y citar el respectivo defensor judicial de los herederos desconocidos. Cumplido las formalidades señaladas, comenzará a computarse el lapso de contestación de la demanda y subsiguientes.
SEGUNDO: Se ordena designar por auto separado al defensor judicial de los herederos desconocidos. Se ordena asimismo, practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cumplidas como consten en autos la notificación de las partes.
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Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 41294
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
LA SECRETARIA