REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03-05-2012

AÑOS: 201º Y 152º
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 41273

PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.059.426.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.712.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.732.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente.-
MOTIVO: HONORARIOS PLANTEADOS EN CUADERNO PRINCIPAL

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La partedemandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...” (Negrillas de la Sala).


No obstante, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005 y la Sala Plena en sentencias Nos. 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han dejado sentado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:
En lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:
“…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Ahora bien, en sentencia de reciente data del 2 de junio de 2011, la referida Sala de Casación Civil abandono expresamente criterio, pero nada dejó establecido sobre la competencia para conocer estas causas; señalando únicamente que las mismas pueden proponerse por vía autónoma o incidental. En efecto, en el referido fallo, la mencionada Sala reasumió el criterio sentado en fecha 12 de noviembre de 1998, en los términos siguientes:

“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012, los abogados MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA y ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.712 y 61.430, respectivamente, en nombre de sus representados, celebraron una transacción, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:

“…PRIMERA: se ejecutó una inspección ocular al inmueble y a los bienes que se encuentran en él y se pudo verificar la ausencia de toldos y protectores en todas las ventanas, igualmente la ausencia de un inodoro y dos lavamanos en los dos baños que posee el inmueble, en relación a los bienes mueble ubicados dentro del inmueble, se encuentran un juego de comedor de seis puestos con vitrina, cinco cuadros, un juego de recibo con su mesa, una licorera estilo carreta, dos poltronas chinas y una cama litera, las condiciones tanto de los bienes muebles como del inmueble es aparentemente buena. SEGUNDA: Ambas partes tanto la actora como la demandada acuerdan someter a la venta los bienes habidos en la comunidad conyugal con el fin de que cada parte reciba el 50% que legalmente corresponde; para lo cual cada una de las partes plantea las siguientes proposiciones: El valor del mercado real del inmueble es de cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 452.000), plantea que solicitó los servicios del Licenciado Economista Reenberto Mudarra, portador de la cédula de identidad No. 3.745.514, perito avaluador certificado y gestor de venta, cuyos honorarios son de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000), cantidad que será deducida de la parte que le corresponde a su representado. En este misma acto presenta a la ciudadana Katiuska Elena Uricare, cédula de identidad No. 9.661.215, quien oferta la compra por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000), incluyendo los bienes muebles menos los cuadros que pertenecen a la ex cónyuge Mirian Coromoto Duran, aportando una inicial de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000), y el resto se pagará a través de un crédito hipotecario en un lapso no mayor de seis meses, tiempo durante el cual se establecerá un contrato de arrendamiento con opción a compra por seis meses con la finalidad de que los emolumentos percibidos por dicho arrendamiento el cual puede ser de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500), mensuales sea utilizado para solventar lo que se adeuda por concepto de condominio y los servicios públicos pendientes es decir, luz, agua, aseo y solvencias municipales para obtener la ficha catastral exigida para la referida venta por lo que propone les permita mudarse al inmueble objeto de la compra una vez entregada la inicial. La representante de la parte actora acepa el precio de venta del inmueble propuesto por la parte demandada es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), incluyendo los bienes muebles y hace referencia al hecho de que legalmente su representada ciudadana Mirian Coromoto Duran tiene la primera opción de compra ya que no posee vivienda y acepta comprar la parte que corresponde al ciudadano Humberto Leiva Sánchez, es decir doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000), entregando una inicial de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 125.000), veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000) el día de la consignación de la presente transacción en el respectivo Juzgado a través de un cheque que se entregará a nombre del representante legal de la parte demandada abogado Elio Simon Hernández Bruda, quien está autorizado por su mandante para recibir dinero (el cual será empleado en parte para solventar las deudas del inmueble, el pago del avalúo, y lo restante, en vista que el ciudadano Humberto Leiva Sánchez, se ha negado a cubrir diversas gestiones, así como los honorarios profesionales correspondientes, será tomado por dicho abogado, para cubrir necesidades imperiosas, lo cual será deducido de lo que le corresponda por concepto de los honorarios que estime este Juzgado, lo restante de la inicial cien mil bolívares (Bs. 100.000), en un lapso máximo de quince (15) días, la cantidad faltante es decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000), se depositara en un lapso máximo de dos (2) meses contados a partir de la entrega total de la inicial. Estos dos últimos aportes, es decir, el complemento de la inicial y la cantidad faltante que suman un total de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000) serán depositados en una cuenta corriente que tenga a bien indicar el Juzgado donde sigue su curso el presente juicio. La compra se realizaran a través de un Testaferro, una vez entregada la inicial completa estará facultada para retirar las llaves en el Juzgado y habitar el inmueble haciéndose responsable desde ese momento de todos los pagos de condominio, luz, agua, aseo que su habitabilidad genere. En cuanto a las solvencias que por estos mismos conceptos incluyendo las que están pendientes por pago, deben ser canceladas por la persona que ha estado habitando el apartamento y debe consignar las respectivas solvencias al Juzgado. En lo relacionado a la obtención de la ficha catastral esta será gestionada por la compradora, en cuanto, a los gastos que genere la obtención de la solvencia municipal será compartida por ambas partes. TERCERA: ambas partes tanto la actora como la demandada aceptan que la ciudadana Mirian Coromoto Duran tenga la primera opción de compra en los términos expresados y con ello el cumplimiento de las cláusulas de la presente transacción. Ambas partes solicitaran la desocupación del inmueble y de no producirse, solicita al Juzgado el desalojo inmediato so pena de secuestro mobiliario, de la ciudadana Margarita Elena Bastidas de Torrealba portadora de la cédula de identidad Nº 5.761.441 quien se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente acción. En cuanto a los honorarios de los abogados solicitamos a este Juzgado: 1) La apertura de una cuenta corriente, o, en su defecto, una cuenta que indique o se encuentre a nombre del mismo, con la finalidad de que se garantice los pagos de los gastos que genere la presente causa como sería las costas del juicio si las hubiere, las cuales serán canceladas por ambas partes en la misma proporción. 2) Que se acuerde la emisión de cheques por concepto de honorarios profesionales a nombre de cada uno de los representantes legales tato de la parte actora como la demandada previamente estimados en relación al 30% (el cual será dividido entre ambos representantes legales, es decir, 15% para c/u), el valor total del precio del inmueble (452.000,00 Bs. Fuertes), véase avaluó mandado a realizar por el ciudadano Humberto Leiva Sánchez, a través de su apoderado judicial general y realizado por el Lic. Economista Reemberto Mudarra, perito avaluador certificado, el cual debido a un error involuntario en cuanto a la letra que identifica al inmueble en cuestión será consignado posterior y lo antes posible ante este Juzgado), en atención al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que se acuerde la emisión de un cheque a nombre del ciudadano Humberto Leiva Sánchez, una vez deducidos los pagos que le corresponda. CUARTA: Queda claramente establecido que ambas partes renuncian a cualquier tipo de acción (anterior y/o posterior) penal, civil, administrativa así como a efectos colaterales del presente juicio, renuncian también a cualquier acreencia que subsista y nada tienen que reclamar uno al otro por ningun motivo ya que la liquidación de la comunidad conyugal estará representada y circunscrita única y exclusivamente al inmueble plenamente identificado en auto y los bienes muebles (nombrados supra) ubicados en él…”.
(Folios 182 al 184).

Sobre el particular, el ciudadano HUMBERTO LEIVA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.732, debidamente asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.031, con respecto a la transacción up supra transcrita, expresó lo siguiente:
“…Manifiesto mi conformidad con la transacción celebrada por mi apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la partición amistosa del inmueble y el valor asignado al mismo, no así con respecto a los honorarios profesionales de abogados, pues los mismos afectan materialmente mi patrimonio, por cuanto éstos se establecieron sobre el monto total del avalúo y yo voy a recibir únicamente el cincuenta por ciento (50%) de ese valor, y así se lo hice saber a mi apoderado y le propuse el pago del diez por ciento, equivalente a un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500), lo cual rechazó, porque según él era un acuerdo de ambos apoderados judiciales, a lo cual me negué porque yo solicité su asistencia jurídica para que me defendiera mis derechos e intereses ante este Juzgado y no para que se transara en contra de mis intereses. Además le manifesté, que me explicara las razones por las cuales había recibido cheques a su nombre, aunque reconozco que le otorgué un poder amplio, éste estaba condicionado a la presentación previa de las propuestas y la autorización de mi parte, lo cual en este caso se omitió; por otra parte, le manifesté que los cheques debían emitirse exclusivamente a mi nombre lo cual no se llevó a cabo, por lo que le pido al Tribunal que los cheques de parte de pago de la inicial y la segunda cuota sean expedidos a mi nombre, es decir a nombre de HUMBERTO LEIVA SANCHEZ ; por lo cual solicito ante la Dra. Delia León, considere lo planteado en esta la diligencia en la sentencia que homologue la transacción”. (Folios 222 y 223).

El abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, antes identificado, en fecha 24 de abril de 2012, ratificó lo transado en fecha 13 de abril de 2012, en relación a sus honorarios judiciales. (Folios 226 y vto).
Hechas las anteriores consideraciones, y con vista a la jurisprudencia de las diversas Salas de nuestro más Alto Tribunal, antes transcritas, siempre que exista discrepancia entre los honorarios, deben tramitarse los mismos en una incidencia en cuaderno separado, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora pronunciarse en el cuaderno principal sobre la pretensión de honorarios, aun cuando haya sido parte de la transacción; aun más, cuando existe constancia en los autos que el actor se opuso sobre el punto de los honorarios judiciales; razón por la cual se NIEGA la tramitación del cobro de honorarios, en el presente cuaderno principal. Así se decide.
Publíquese, remítase, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03-05-2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE