REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de mayo de 2012
Años 201º y 152º
PARTE ACTORA: JUAN JOSE TIRADO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.592.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DINORAX CORREA, RONDALD GOLDING MONTEVERDE, NUMA POMPILIO PINTO y LIGIA FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.120.066, 57.225, 147.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MARTINEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.999.506. (sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (AMPLIACIÓN)
EXPEDIENTE: 41404
Ú N I C O
Con vista a la diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por la abogada LIGIA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSE TIRADO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.592.126, mediante la cual solicita que sea ampliada la sentencia publicada en fecha 2 de marzo de 2012, específicamente, respecto de la omisión de pronunciamiento sobre la indexación solicitada así como de los intereses, que fueron solicitados oportunamente en la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252 y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).
Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, “la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).
Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por si mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal mediante fallo de fecha 2 de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, dejando sentado en su parte dispositiva lo siguiente:
“…DECISIÓN
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano JUAN JOSE TIRADO REQUENA, antes identificado, asistido por los abogados DINORAX CORREA, RONDALD GOLDING MONTEVERDE, NUMA POMPILIO PINTO y LIGIA FALCON, antes identificados, contra el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ LEAL, también identificado.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00) por concepto del monto total pactado en el convenio suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2010.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión…”
Asimismo, puede observarse que en el libelo de demanda la parte actora sí solicito la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, así como los intereses, al folio tres del presente expediente, señalando en este sentido: “…Asimismo, con el mayor respeto solicito que, por el sostenido y creciente proceso inflacionario, en la sentencia definitiva, se ordene la indexación o corrección monetaria, incluida en esta , los correspondientes intereses legales establecidos en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio, hasta la fecha de su pago total de toda la suma de dinero…esto en base al índice de precios del consumidor, suministrado por el Banco Central de Venezuela…”
Como puede observarse, esta Sentenciadora no se pronunció sobre la indexación e intereses solicitados, lo que sí da lugar a la procedencia de la solicitud de ampliación solicitada.
En efecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es en el fundamento del pedimento bajo estudio, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, estableció lo siguiente:
“…La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, la misma Sala con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, señaló que:
“…cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art. 243,244 y 249 del C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente…”(subrayado y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido, y formar parte integrante del fallo de fecha 2 de marzo de 2012, la siguiente determinación: SE ORDENA REALIZAR LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para lo cual se tomará en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; así mismo SE ORDENA LA DETERMINACIÓN MEDIANTE EXPERTICIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011, HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE AMPLIACIÓN, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo de ampliación.
Asimismo se rectifica que el número de expediente es 41404 y no 41400 como se expresó en el mencionado fallo del 2 de marzo de 2012.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 201a por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la abogada LIGIA FALCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSE TIRADO REQUENA, plenamente identificados en autos, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria fue incoado por el ciudadano JUAN JOSE TIRADO REQUENA, antes identificado, contra el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ LEAL, razón por la cual debe formar parte integrante del fallo de fecha 2 de marzo de 2012, la siguiente determinación: SE ORDENA REALIZAR LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CONDENADA A PAGAR, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para lo cual se tomará en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; así mismo SE ORDENA LA DETERMINACIÓN MEDIANTE EXPERTICIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011, HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE AMPLIACIÓN.- Asimismo se rectifica que el número de expediente es 41404 y no 41400 como se expresó en el mencionado fallo del 2 de marzo de 2012.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (3) días del mes de mayo de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41.404
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