REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de mayo de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMÓN APONTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.249.122
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL NOHEMÍ MEDINA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.323.
PARTE DEMANDADA: MIROLABA XIUBIRU SALAS GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.689.297
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en autos.-
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA (Sentencia Aclaratoria)
EXPEDIENTE: 41559 (Nomenclatura de este Tribunal).

Con vista a la diligencia de fecha 25 de abril de 2012, presentada por el ciudadano FREDDY RAMÓN APONTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.249.122, asistido en ese acto por la abogada RAQUEL NOHEMÍ MEDINA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.323, mediante la cual solicita que se aclare o rectifique, que la carta aval que se valoró con el material probatorio fue expedida a favor de la parte demandante, y que se rectifique la fecha de nacimiento de la niña FREDDYMAR MAIROBY APONTE SALAS, según consta en el acta de nacimiento que cursa al folio 8 del presente expediente, fue el día 16 de abril de 2008.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la aclaratoria solicitada, debe hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Hechas las anteriores consideraciones, debe tenerse presente que en virtud de las doctrinas de nuestro Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Por consiguiente, conforme a la norma y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a las solicitudes de aclaratoria presentadas, en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano FREDDY RAMÓN APONTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.249.122, asistido en ese acto por la abogada RAQUEL NOHEMÍ MEDINA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.323, mediante la cual solicita que se verifique y posteriormente se corrija la decisión, específicamente, en cuanto a la prueba anexada a la demanda marcada “B”, que se trata de una carta aval que se valoró con el material probatorio en el capítulo II del fallo de fecha 23 de abril de 2012, respecto de la cual este Tribunal deja sentado que la misma fue expedida a favor de la parte demandante, esto es, del ciudadano FREDDY RAMÓN APONTE GONZÁLEZ. Asimismo, se rectifica que la fecha de nacimiento de la niña FREDDYMAR MAIROBY APONTE SALAS, según consta en el acta de nacimiento que cursa al folio 8 del presente expediente, fue el día 16 de abril de 2008, y no el 13 de abril de 2008, como fue señalado el mencionado fallo. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 23 de abril de 2012.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (3) días del mes de mayo de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41559