REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Mayo de 2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: EDERCY COROMOTO BOHORQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.570.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 61.142.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA. C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.080.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EJECUCION). (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41.568 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana EDERCY COROMOTO BOHORQUEZ Leal, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.142, contra la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA. C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS. (Folios 1 al 57)
Posteriormente en fecha 3 de Mayo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente causa y en consecuencia ordenó se librare boleta de citación a la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA, C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano Alberto José Viloria, suficientemente identificado en autos, así también se dejó constancia en esta misma fecha que no se libró boleta de citación por cuanto no consta en autos la consignación de los fotostatos necesarios para la tramitación de la misma. (Folio 58)
Seguidamente en fecha 7 de MAYO DE 2012, compareció por ante este juzgado la apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar poder Apud Acta, que le fue conferido por la ciudadana EDERCY BOHORQUEZ LEAL con el carácter acreditado en autos, asi también ratifico la prenombrada abogada las medidas preventivas peticionadas en el escrito libelar. (Folio 59 al 62)

II
En virtud de la solicitud realizada por la actora en su escrito libelar, admitido en fecha 3 de Mayo de 2012 y de la posterior diligencia suscrita en fecha 7 de Mayo de 2012, cuales reposan en el cuaderno principal de la presente causa, mediante la cual solicita la prenombrada abogada sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la calle Santa Elena, Nº 21, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie total de terreno aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros (1.442,04 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Sucesión Lucas Thismon Romero en una longitud de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (58, 79 mts); SUR: Con terrenos que son o que fueron de José Luís Pérez, con una longitud de veintisiete metros cuadrados con diecisiete centímetros (27,17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Díaz en una longitud de treinta y tres metros con ocho centímetros(33,8 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Flores, Mary Reinoso y Toribio Ibarra, con una longitud de setenta y dos metros cuadrados con siete centímetros (72,07 mts) y calle Santa Elena en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts), así también se desprende del escrito libelar de la actora solicitud de medida de embargo preventiva sobre las acciones que conformas la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A. En razón de la solicitud realizada por la actora, considera esta Juzgadora traer a colación lo que materia de medidas preventivas establece el legislador y la doctrina aplicable, de donde se desprende que el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-. (Subrayado del Tribunal).


Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos, esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Apoderada Judicial de la actora , anteriormente identificada, solicita se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJANAR Y GRAVAR , sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la calle Santa Elena, Nº 21, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie total de terreno aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros (1.442,04 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Sucesión Lucas Thismon Romero en una longitud de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (58, 79 mts); SUR: Con terrenos que son o que fueron de José Luís Pérez, con una longitud de veintisiete metros cuadrados con diecisiete centímetros (27,17 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Díaz en una longitud de treinta y tres metros con ocho centímetros(33,8 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Flores, Mary Reinoso y Toribio Ibarra, con una longitud de setenta y dos metros cuadrados con siete centímetros (72,07 mts) y calle Santa Elena en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts), así también se desprende del escrito libelar de la actora solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre las acciones que conformas la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA”, toda vez que expresa la demandante, existe riesgo manifiesto por parte del demandado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entre otras consecuencias fatales e irreversibles para sus Derechos.
Así, pues, de la aplicación de las disposiciones legales invocadas por la actora, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in damni-.

Se desprende de las actas que conforman la presente causa bajo estudio, que la actora suscribió adjunto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos probatorios:
1).-Copia Simple del documento privado de Opción de Compra Venta suscrito por la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA” C.A, y la ciudadana EDERCY COROMOTO BOHORQUEZ LEAL, ampliamente identificada en autos, cual reposa en los folios cuatro (4) y cinco (5) del cuaderno principal.
2).- Copia Simple del documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa, folios seis (6) al ocho (8).
3).-Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa “GRUPO RIAVICA” C.A., folios nueve (9) al veinte (20).
Esta Juzgadora estima, con base a las anteriores consideraciones, que las mencionadas documentales le otorgan elementos suficientes de verosimilitud, para considerar llenos los extremos de ley necesarios para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Solicitada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDERCY COROMOTO BOHORQUEZ LEAL, plenamente identificada en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA
DELIA LEÓN COVA.
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó, siendo las __________
LA SECRETARIA
41.568.
M.I.A DALAL MOUCHARRAFIE