REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de mayo de 2012.-
Años 201° y 152°.-

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad No. 1.342.614 y inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO COMERCIAL MARACAY C. C. M., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 84, Tomo 734-B, en la persona del ciudadano BENITO PEREZ BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.143.846, y al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. 7.248.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA RENDÓN MATA, CELINA TREJO APARICIO, GILMER NARVÁEZ, RÓMULO ENRIQUE PARRA y RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4262, 5232, 49.466, 40.219 y 9.207, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41487. (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Con la finalidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Sentenciadora considera oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes de la misma, y en tal sentido se constata que son las siguientes:
Este Juzgado conoció de la presente causa en fecha 24 de octubre de 2011, por inhibición realizada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2011. (Folio 20 de la segunda pieza).

PRIMERA PIEZA PRINCIPAL:
Se inició la presente causa en fecha 11 de abril del 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 1 al 99).
Por auto de fecha 24 de abril del 2000, se admitió la presente demanda, y se libró las boletas de citación dirigidas a la parte demandada. (Folio 100).
El Alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo del 2000, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 101 al 119).
El abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 23 de mayo del 2000 solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado en fecha 30 de mayo del 2000 y ratificado en fecha 14 de junio del mismo año. (Folios 121 al 124).
La abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 587.125, en fecha 21 de junio del 2000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES, C.C.M., C.A., se dio por citada en la presente causa y a tal efecto consignó poder especial que acredita su representación. (Folios 125 al 127).
La parte actora en fecha 17 de julio del 2000, consignó los ejemplares donde consta que fueron publicados debidamente los carteles de citación librados. (Folios 128 al 130).
El Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre del 2000, dejó constancia de que fijó el cartel de citación en el negocio de la parte co-demandada en autos. (Folio 134).
La abogada AMERICA RENDON MATA, ya identificada, en fecha 25 de enero del 2001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, también identificado, se dio por citada en la presente causa y para tal efecto consignó poder especial que acredita su representación. (Folios 140 al 142).
El abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 15 de febrero del 2001, solicitó que se tuviera como confesa a la parte demandada, por cuanto la apoderada judicial abogada AMERICA RENDON MATA, ya identificada, se había dado por citada en representación de la sociedad demandada, en fecha 21 de junio del 2000 y al momento de que el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA le otorgara poder, estaba en conocimiento de la presente demanda. (Folio 144).
Por su parte, la referida abogada AMERICA RENDON MATA, en fecha 7 de marzo de 2001, promovió la cuestión previa a lo que refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la cosa Juzgado, y a su vez, solicitó que se tenga por improcedente la solicitud de confesión requerida por el demandado. (Folio 145 al 170).
Mediante escrito y diligencia de fechas 14 y 19 de marzo de 2011, la parte actora ratificó su solicitud de confesión ficta antes requerida. (Folio 171 y 172).
El Juzgado a quo en fecha 26 de marzo de 2001, acordó decidir lo planteado por la parte actora en la sentencia definitiva que se dictare en la presente causa. (Folio 175).
La parte actora en fecha 28 de marzo del 2001, realizó su debida contradicción a la cuestión previa planteada por la parte demandada. (Folios 176 al 178).
No obstante, la parte actora en fecha 2 de abril de 2001, apeló al auto dictado por el Juzgado Segundo en fecha en fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual acordó decidir en la sentencia definitiva lo concerniente a la confesión invocada por la parte recurrente, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de abril del 2001. (Folios 179 y 180).
Asimismo, el accionante en fecha 18 de abril del 2001 interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2001, antes referido. (Folio vto 180).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de abril del 2001, consignó pruebas con respecto a la cuestión previa invocada. Las cuales fueron admitidas en fecha 2 de mayo de 2001. (Folios 181 al 193 y 195).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo del 2001 mediante decisión declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y extinguido el presente procedimiento. (Folios 196 y 197).
En fecha 21 de mayo del año 2001, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en la presente en fecha 31 de mayo del 2001, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 31 de mayo del 2001; por lo que fue remitido el presente expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, menores y estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2012. (Folios vto 198 al 201).
El Juzgado ad quem en fecha 4 de julio del 2001, le dio entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, oportunidad para presentar informes en alzada. (Folio 203).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de octubre del 2001, presentó sus respectivos informes en alzada. (Folios 204 al 212).
La parte actora en fecha 3 de octubre 2001, presentó sus informes en el recurso interpuesto, a su vez, consignó en copia certificada decisión proferida por el Juzgado Superior, que decidió lo concerniente al recurso de hecho intentado contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto interpuesta contra la decisión de fecha 16 de abril de 2001 dictada por el Juzgado a quo mediante el cual, acordó decidir en la sentencia definitiva lo relativo a la confesión invocada por la parte recurrente; declarando con lugar el mismo y ordenando oír en ambos efectos la referida apelación, y finalmente, consignó computo. (Folios 213 al 229).
Mediante escrito y diligencia de fechas 17 y 22 de octubre del 2001, la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, presentaron sus observaciones a los informes. (Folios 230 al 238).
El Juzgado ad quem en fecha 8 de enero de 2002, difirió la oportunidad para decidir para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto. (Folio 239).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, menores y estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2002, profirió decisión con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, mediante la cual declaró con lugar la misma, por cuanto la parte demandada incurrió en confesión ficta. (Folios 240 al 252).
Por medio de diligencia de fecha 21 de marzo del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación con la decisión antes aludida. El cual fue admitido en fecha 4 de abril de 2002 y en efecto de ello, fue remitido a la Sala de Casación Civil. (Folios 260 al 268).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2002, recibió el presente expediente a los fines de conocer el recurso de casación interpuesto. (Folio 271).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2002, formalizó su recurso de casación interpuesto. (Folios 272 al 309).
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2002, la parte actora contradijo los hechos argumentados por la parte recurrente, mediante su escrito de contestación a la formalización. (Folios 312 al 326).
La abogada AMERICA RENDON MATA, antes identificada, en fecha 13 de junio de 2002, interpuso réplica contra el escrito de contradicción a la formalización del recurso de casación, interpuesto por su persona. (Folios 328 al 337).
Por su parte, el abogado actor en fecha 25 de junio de 2002, presentó contra réplica. (Folios 338 al 360).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 30 de mayo de 2003 casó de oficio la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, antes referida, y en consecuencia, declaró la nulidad de dicho fallo, reponiendo la presente causa al estado de que el Juzgado de Superior decida nuevamente la apelación interpuesta. (Folios 363 al 376).
En fecha 25 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, le dio entrada a la presente causa. Y, en fecha 1º de julio de 2003 la Juez del referido Tribunal, se inhibió del conocimiento de la presente causa en alzada por haber emitido pronunciamiento, por lo que en esa misma fecha remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua. (Folios 377 al 379).
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 9 de julio de 2003 le dio entrada a la presente causa, y el Juez Provisorio de ese Juzgado para la fecha y en esa misma oportunidad, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Folio 382 y 383).
Posteriormente, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoció de la presente causa y en fecha 23 de octubre del 2003, declaró con lugar las inhibiciones planteadas. (Folios 395 al 397).
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera tempestiva dictó decisión en fecha 5 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y sin lugar la confesión ficta invocada por la parte actora, a su vez, ordenó que la presente causa comenzaría en el lapso de contestación a la demanda. (Folios 403 al 413).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se remitió la presente causa en original mediante oficio, a su Juzgado de origen, esto es, al Tribunal Segundo de esta Instancia, quien lo recibió en fecha 2 de junio de 2004. (Folios 418 al 420).
El actor por medio de diligencias de fechas 9 y 10 de junio de 2004, solicitó que se dejara constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en consecuencia de ello, solicitó un cómputo de los días transcurridos desde que la causa llegó del Superior. (Folios 421 y 422).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2004, solicitó a la Juez del Tribunal de origen que se abocara al conocimiento de la causa y fijará oportunidad para dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes. (Folios 423 y 424).
La parte actora en fecha 14 de junio de 2004, insistió en que se dejara constancia de la negativa en dar contestación a la demanda por parte de la demandada, por cuanto las partes estaban a derecho y no se requiere notificación alguna para la reanudación de la causa. (Folios 425 y 427).
En fecha 16 de junio de 2004, se dejó constancia que los días de despacho que transcurrieron del 2 de junio de 2004 (exclusive) hasta el 9 de junio de 2004 (inclusive), fueron cinco (5) días. (Folio 428).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de abocamiento de la Juez y la notificación a las partes. Asimismo, en fecha 30 de junio del mismo año, la abogada AMERICA RENDON MATA, consignó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa y a su vez, promovió pruebas. (Folio 429).
El abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 431).
El Juzgado de origen en fecha 7 de julio de 2004, agregó los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 432).
La abogada AMERICA RENDON MATA, antes identificada, en fecha 14 de julio de 2004 se opuso a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora. Lo cual fue rechazado por la parte actora en fecha 19 de julio de 2004, por ser tales oposiciones extemporáneas y impertinentes. (Folios 448 y 449).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 451).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2004, consignó escrito ratificando su solicitud de reposición de la causa y a su vez, presentó informes. Y, el abogado actor en fecha 3 de noviembre de 2004, presentó sus debidas observaciones a los informes. (Folios 456 al 465).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, recusó a la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 469 y 470).
La Juez Provisoria antes referida, en fecha 17 de octubre de 2006, presentó informe de recusación y ordenó remitir la presente causa en original a distribución para que el Juzgado que resultare sorteado siga conociendo la presente causa y copias certificadas al Juzgado Superior para que decidiera la recusación planteada. (Folios 480 al 486).
De seguidas, previa distribución, resultó conocedor de la presente causa este Juzgado, quien le dio entrada el día 19 de octubre de 2006 y el Juez para la fecha se abocó en fecha 20 de octubre de 2006. (Folios 488 y 489).
Luego, el día 7 de noviembre de 2008, el Juez Provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 8 de junio del 2009, el abogado actor recusó al mismo. (Folios 493 y 506).
En fecha 9 de junio de 2009, el Juez Provisorio de esta Juzgado para la fecha, presentó informe de recusación y ordenó remitir la presente causa en original a distribución para que el Juzgado que resultare sorteado siga conociendo la presente causa y copias certificadas al Juzgado Superior para que decidiera la recusación planteada. (Folio 507 al 511).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada a la presente causa. (Folio 519).
SEGUNDA PIEZA, CUADERNO PRINCIPAL:
La Juez Provisoria del Juzgado Segundo, en fecha 25 de mayo de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 3 y 4).
La abogada AMERICA RENDON MATA, en fecha 10 de octubre de 2011, sustituyó su poder en el abogado RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.207. (Folios 10 y 11).
La Juez Provisoria del Juzgado Segundo, en fecha 18 de octubre de 2011, se inhibió al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 21 de octubre de 2011, ordenó remitir la presente causa en original a distribución para que el Juzgado que resultare sorteado siga conociendo la presente causa y copias certificadas al Juzgado Superior para que decida la inhibición planteada. (Folio 13 y 14).
Quien Suscribe se abocó al conocimiento de la presente en fecha 10 de noviembre de 2011, y previa solicitud del apoderado actor, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 22 al 24).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de febrero de 2010, se dio por notificada en la presente causa. (Folio 28).
Este Juzgado en fecha 6 de marzo de 2012 fijó para los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 29).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2004, ratificó su solicitud de reposición de la causa antes aludida. (Folios 31 y 32).
Realizado como ha sido el recuento de las actuaciones determinantes en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer el respectivo pronunciamiento, previa transcripción de lo alegado por las partes, y en efecto, son las siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…Soy co-propietario del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, en sus áreas comunes, por haber sido destinado por su propietario original INMOBILIARIA TROPICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y del estado Miranda el día 18 de junio de 1965, bajo el No. 57, tomo 138-a, a ser vendido por el sistema de propiedad horizontal y así consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del II circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el día 14 de febrero de 1977, bajo el No. 23, tomo 7º, donde se constituyó el condominio, en el documento el constituyente del condómino expresó:
PRIMERO: “Mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble que ha resuelto destinar para ser enajenado por apartamentos, esto es por el denominado sistema de propiedad horizontal, destinado unos a comercio, oficinas y otros a vivienda, formado el inmueble por el edificio distinguido con el nombre de centro comercial Maracay y la parcela de terreno donde esta construido que forma parte de mayor extensión donde antiguamente funciona el aserradero Maracay, propiedad de mi representada con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados, con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941,33 mts2) ubicada en la intersección de la avenida Pérez Almarza y Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts2), con terreno propiedad de mi representada donde se encuentra construido el edificio centro comercial, SUR: en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98mts). Con la avenida Páez, que es uno de sus frentes: ESTE: en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetro (56.44 mts), con la avenida Pérez Almarza, que es su otro frente. OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts) con terreno propiedad de mi representada. El edificio por su pate tiene un área de construcción de once mil ciento noventa y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (11.191,80mts2) y consta de las plantas siguientes: una planta sótano, una planta bajo, una planta mezzanina, una planta primer piso, nueve (9) plantas tipo, una planta pent-house y una planta techo. Planta sótano: está formada por un local estacionamiento con una superficie de dos mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (2.429,24 mts2) con capacidad para 78 puestos para estacionamiento, así como también por el sótano del local banco… además la planta sótano contiene un cuarto, el incinerador de basura del edificio, una comba de aguas negras, un baño de uso público, dos ascensores, la escalera que va a la planta baja y un hall de ascensores. El acceso y la salida del estacionamiento es por dos rampas, una que da a la avenida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, la entrada y salida a la planta sótano aquí descrita, se efectuara por la rampa que lo comunica con la avenida Páez. Los linderos correspondientes al local estacionamiento son los siguientes: norte, con muro de contención, norte del edificio; sur, con muro de contención, sur del edificio; este: con muro de contención, este del edificio, y oeste, con muro de contención, oeste del edificio, y así consta a los folios 1,2 y 3 de los referidos documentos de condominio que acompaño en 26 folios útiles marcado del No.1 al No. 26, más adelante, folio 17 parte in fine y folio 18, el constituyente del condominio establecido: “QUINTO: son cosas comunes de todos los apartamentos, locales comerciales y de oficina: a) la parcela de terreno donde esta construido el edificio, de acuerdo a la determinación hecha en este documentos: b) los cimientos, la estructura las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada y salida y comunicación: c) las instalaciones generales de todo tipo, los servicios centrales de los cables, es tos y el correspondiente tablero, las instalaciones del servicio central de agua potables formadas por las bombas y los tubos conductores del mismo; d) luz, agua, recolección de basura y demás servicios similares; e) los ascensores, en general toda porción del edificio que no pueda separarse o alterarse sin modificar la integridad física o estética y todos los demás elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad y conservación y para permitir el uso y goce de todos los apartamentos. ÚNICO. Los derechos que a cada propietario corresponden sobre los bienes comunes se consideraran inherentes a la propiedad de su respectivo apartamento, lo del comercial u oficina e inseparable de este y, en consecuencia, se entenderán comprendidos en cualquier acto jurídico que tuviere por objeto el apartamento. Ninguna persona podrá con independencia de la naturaleza jurídica del derecho que fuere titular sobre cualquiera de los apartamentos, locales u oficinas determinadas en este documento, pretender el ejercicio de algún derecho que pudiera afectar el beneficio común del régimen de propiedad horizontal.”.
Tal carácter de copropietarios emerge de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el No.40, protocolo primero, tomo 13, que acompaño en cinco folios útiles marcados del 27 al 31, donde consta que adquirí el pent-house dos del mencionado edificio centro comercial Maracay.
Capítulo II
Concordancia de la voluntad del constituyente del condómino con el legislador.
Con lo expuesto enmarcado el constituyente del condominio su voluntad al texto del artículo 4 de la ley de propiedad horizontal contenida en el decreto No. 365 del 15 de septiembre de 1958, de la junta de gobierno de la republica de Venezuela, vigente para el momento de la redacción del referido documento de constitución del condómino que establecía ÚNICO. SE PRESUMEN COSAS COMUNES A TODOS LOS APARTAMENTOS: a) LA TOTALIDAD DEL TERRENO EN QUE SE ASIENTA EL INMUEBLE: b) LOS CIMIENTOS, PAREDES MAESTRAS, TECHOS, GALERÍAS, VESTÍBULOS, ESCALERAS Y VÍAS DE ENTRADA, SALIDA Y COMUNICACIÓN. c) LOS SÓTANOS, AZOTEAS, PATIOS Y JARDINES.
Conforme al orden establecido tanto por el documento de constitución del condominio del edificio “centro comercial Maracay, como por la ley de propiedad horizontal contenida en el decreto No. 365 del 15 de septiembre de 1958, de la junta revolucionaria de gobierno de la republica bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la redacción del documento de constitución del mencionado condominio el SÓTANO DEL EDIFICIO, donde se encuentra el ESTACIONAMIENTO DEL MISMO, es un bien común a los co-propietarios del edificio, por cuanto es evidente que el sótano del edificio no es otra cosa distinta a la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio; donde se encuentran los cimentos, paredes maestra; es, en fin, una porción del edificio que no puede separarse o alterarse sin modificar la integridad física o estética y todos los demás elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad y conservación, y al ser el sótano del edificio, donde se encuentra el estacionamiento del mismo un bien común, con más razón lo son las vías de acceso y salida a dicho estacionamiento, es decir las rampas que se encuentran por la calle Páez y por la avenida Pérez Almarza, independientemente de que tal como lo declara el constituyente del condominio del edificio la entrada y salida al estacionamiento o sótano del mismo se haga por la calle Páez, mientras la avenida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, y al ser bienes comunes, la consecuencia que se desprende es que los derechos de los propietarios de los apartamentos integrantes del edificio se extiendan hasta esos bienes comunes, y precisamente, en ejercicio de esos derechos tanto mi persona como los demás propietarios de apartamento del edificio ingresamos libremente al estacionamiento, aparcábamos nuestros vehículos, tomábamos el ascensor y nos dirigíamos a los correspondientes apartamentos, lo cual también disfrutábamos en sentido contrario, al salir de nuestros apartamentos, lo que envuelve no solo los beneficios del ejercicio del derecho de propiedad, sino al de seguridad de nuestra personas, porque sin salir del edificio, teníamos constato directo con nuestros vehículos, ya que como se expresó en el sótano del edificio se encuentra el hall de los ascensores al que accedíamos los propietarios de los apartamentos.
Capítulo III
LOS ACTOS DE INVERSIONES C.C.M.,C.A.
Ahora bien, INVERSIONES C.C.M.,C.A., sociedad mercantil de esta domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 28.12.95, bajo el No. 04, tomo 731-B, por documento insertado en la Oficina Subalterna de Registro el día 13-10-1.997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3ero, del 4to trimestre, que acompaño en 45 folios útiles marcados del No. 32 al No. 76, constituyó un condominio sobre le local estacionamiento del edificio centro comercial Maracay, ubicado, precisamente, en la planta sótano del referido edificio, a objeto de venderlo en propiedad horizontal, por secciones, es decir por puestos de apartamentos para vehículos toda el área del estacionamiento, así como la rampa de entrada y salida del sótano situada por la calle Pérez Almarza, que aparece en el referido documento constitutivo del condómino del edificio centro comercial Maracay, como inhabilitada mientras la avenida Pérez Almarza sea mantenía como boulevard para uso exclusivo de peatones y que ahora se hace aparecer en el documento de constitución del condómino elaborado por INVERSIONES C.C.M.C.A, identificado con el No. DS01-A, como local comercial anexo al local estacionamiento, ubicado en el boulevard Pérez Almarza.-
En esa misma fecha, 13 de octubre de 1997, la mencionada sociedad mercantil, insertó en la misma oficina un documento registrado bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, que acompaño en 5 folio útiles marcados del No. 77 al No. 81, mediante le cual manifiesta haber construido un local comercial en los linderos norte y este del local estacionamiento, que no es otros distinto a la rampa de entrada que tiene la planta sótano por la calle Pérez Almarza, que tal como ya hemos señalado esta inhabilitada en el documento constitutivo del condominio del edificio centro comercial Maracay, mientras la venida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, y que ahora como también hemos asentado, se hace aparecer en el documento de condominio elaborado por INVERSIONES C.C.M.C.A., como local comercial anexo al estacionamiento ubicado en el boulevard Pérez Almarza, identificado con No. DS01-A: es decir que INVERSIONES C.C.M.C.A., transforma la rampa de entrada del estacionamiento por la avenida Pérez Almarza, inhabilitada mientras tal avenida sea utilizada como boulevard de uso exclusivo de peatones, en local para comercio.
De igual forma, en la misma fecha 13 de octubre de 1997, según documento inserto en la misma oficina subalterna de registro, bajo el No. 6, protocolo 1ero, tomo 3ero, que acompaño en 4 folios útiles marcados del No. 82 al No. 85, INVERSIONES C.C.M.C.A., vendió el local comercial mencionado anteriormente al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, así como un puesto de estacionamiento.-
CAPITULO IV
ORIGEN DE LOS ACTOS DE INVERSIONES C.C.M.C.A.
Tal conducta de INVERSIONES C.C.M.C.A., la hace derivar según se señala en el documento de constitución del condominio sobre el estacionamiento situado en el sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, de su condición de propiedad exclusiva de dicho local- estacionamiento, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo.
Ahora bien, efectivamente, consta en el documento anteriormente mencionado, que acompaño en cinco 5 folios útiles marcado del No. 86 al 90, que IGNACIO SALBATIERRA RAMOS, procediendo en su condición primer suplente y director principal respectivamente de VALORES URBANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1963, bajo el No. 3, tomo 17-a y de INVERSIONES SALVAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Mirando, el día 10 de septiembre de 1953, bajo el No. 470, tomo 2-B, dio en venta a INVERSIONES C.C.M.C.A., representada por su Presidente Sr. BENITO BANDE PÉREZ, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal No. 12.143.846, la totalidad del local estacionamiento del edifico Centro Comercial Maracay, situado en la planta sótano de dicho inmueble, construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradero Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941,33 MTS2). Ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terreno que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, C.A., donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial: SUR: en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98mts) con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE: en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts), con la avenida Pérez Almarza, hoy boulevard Pérez Almarza, que es su otro frente y oeste, en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts) con terrenos que son o fueron de INMOBILIARIA TROPICANA, C.A., de todo lo cual se infiere que el bien vendido es el bien que es común a todos los co-propietarios del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, a los propietarios de los apartamentos, destinados a comercio, oficinas y viviendas, que conforma el edificio, de acuerdo a la voluntad del constituyente del condominio del edificio, por todas y cada una de las razones señaladas en el capitulo segundo, que reproduzco íntegramente en este capítulo.
CAPITULO V
CONSECUENCIAS QUE DERIVAN DE LA OPERACIÓN CELEBRADA ENTRA VALORES URBANOS, C.A., E INVERSIONES SALVAT, C.A., por una parte e INVERSIONES C.C.M.C.A.., por la otra.
Dispone el artículo 31 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, LO SIGUIENTE:
Los Registradores Subalternos, jueces y notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según sea el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5to de esta ley que se encuentran dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.
De tal manera que al recaer la operación celebrada sobre un bien que es común a todos los propietarios de los apartamentos de vivienda, locales comerciales y oficinas conformantes de edificio Centro Comercial Maracay, como es el estacionamiento que forma parte del sótano del edificio, dicha operación resulta nula de pleno derecho por mandato directo del legislador venezolano, conforme a lo contemplado en la norma supra transcrita y al ser nulo de pleno derecho, no surte consecuencia alguna y, por tanto, no puede pretender INVERSIONES, C.C.M.C.A., desaparecer el derecho de propiedad que tiene tanto mi persona como las demás personas propietarias de los apartamentos de viviendas, oficinas y locales comerciales conformantes del edificio Centro Comercial Maracay, sobre le estacionamiento del edificio que forma parte del sótano del mismo y sobre la rampa de acceso y salida a dicho estacionamiento o sótano, que da a la avenida Pérez Almarza, la cual por mandato del constituyente del condominio, estaría sin uso hasta tanto dicha avenida sea utilizada como boulevard de peatones exclamarte, con fundamento en un documento que es nulo de pleno derecho.
CAPITULO VI
LA DEMANDA
Con fundamento en todo lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demanda, a INVERSIONES C.C.M.C.A., sociedad mercantil de esta domicilio, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 84, tomo 731-b, en la persona de su presidente, ciudadano BENITO PÉREZ BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.143.846 y a CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.248.510, para que convenga la primera en lo siguiente: UNO: en que es nula de plano derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante la cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradero Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts) , con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts), con terrenos que son o fueron de inmobiliaria TROPICANA, y consecuencialmente en que es nulo dicho documento.- DOS. En que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito en la misma oficina el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3 del cuarto trimestre. Mediante el cual constituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio. TRES. En que es nula la operación contenida en el documento insertó en la misma oficina subalterna de registro el 13 de octubre de 1997, bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho local estacionamiento, que no es otro distinto a la rampa de entrada que tiene la planta sótano por la calle Pérez Almarza, hasta tanto dicha avenida sea utilizada como boulevard de peatones solamente, con fundamento en un documento que es nulo de pleno derecho.
CAPITULO VI
LA DEMANDA
Con fundamento en todo lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demando, a INVERSIONES C.C.M.C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 84, tomo 731-B, en la persona de su presidente, ciudadano BENITO PÉREZ BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.143.846, y a CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.48.510, para que convengan la primera en lo siguiente UNO: en que es nula de plano derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante la cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradero Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts) , con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts), con terrenos que son o fueron de inmobiliaria TROPICANA, y consecuencialmente en que es nulo dicho documento.- DOS. En que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito en la misma oficina el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3 del cuarto trimestre. Mediante el cual constituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio. TRES. En que es nula la operación contenida en el documento insertó en la misma oficina subalterna de registro el 13 de octubre de 1997, bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho local estacionamiento, que no es otro distinto a la rampa de entrada que tiene la planta sótano por la calle Pérez Almarza, inhabilitada mientras la avenida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, como se asentó en el documento constitutivo del condominio del edificio Centro Comercial Maracay, y el segundo, ya identificado, para que convenga en que es nulo de pleno derecho, la operación contenida en el documento inserto en la oficina subalterna de registro señalada supra, el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 6, protocolo 1, tomo 3, mediante el cual adquirió de INVERSIONES, C.C.M.C.A, un local comercial que es en realizada la rampa de entrada y salida al estacionamiento que se encuentra en el sótano del edificio Centro Comercial Maracay, por la avenida Pérez Almarza, a la cual no referimos supra y un puesto de estacionamiento, de los que aparecen en el condominio constituido por INVERSIONES, C.C.M.C.A., y, por tanto, en que es nulo el señalado documento, o así sea declarado por ese Juzgado en observancia del articulo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como consecuencia de tal convenimiento o declaratoria de nulidad de las operaciones contenidas en los documentos indicados también demando a INVERSIONES C.C.M.C.AM y a CARLOS EDUARDO YOSNAIDER MARQUINA, ya identificado, para que convengan en que el toda el área del estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, situada en la planta sótano del mismo, así como sus rampas de acceso y salida por la Calle Páez y por la avenida Pérez Almarza, esta última inhabilitada en la actualidad, mientras dicha avenida sea destinada únicamente a boulevard de peatones, como se estableció en el documento de constitución de condominio del edificio, es un bien común a los propietarios de los apartamentos destinados a locales comerciales, oficinas y viviendas integrantes de dicho edificio, por ser el sótano del edificio Centro Comercial Maracay, precisamente, la parcela de terreno donde se encuentra construido el mismo o así sea declarado por este tribunal en observancia de los artículos 31 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, en concordancia con el parágrafo ÚNICO DEL ARTICULO 4 de la ley de propiedad horizontal contenida en el Decreto Ley No. 365 del 15-9-1998, y con el documento de constitución de condominio del edificio Centro Comercial Maracay…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como se señaló precedentemente, de la narración de los actos procesales, se pone de manifiesto que las partes intervinientes en el presente juicio, al momento en que fue publicada en fecha 5 de mayo de 2004 la decisión en alzada, luego, remitida como fue al Juzgado Segundo de esta Instancia en fecha 2 de junio de 2004; se encontraban a derecho.
Por consiguiente, al haber el expediente llegado a su Tribunal de origen, luego de ser decidida sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenia la carga de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al día 2 de junio de 2004, constando de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, no cumplió con la obligación de dar debida contestación a la demanda.


III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO:

 Documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del II circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el día 14 de febrero de 1977, bajo el No. 23, tomo 7º, del Centro Comercial Maracay; por su propietario original INMOBILIARIA TROPICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y del estado Miranda el día 18 de junio de 1965, bajo el No. 57, tomo 138-a, del cual se desprende entre otras cosas, textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble que ha resuelto destinar para ser enajenado por apartamentos, esto es por el denominado sistema de propiedad horizontal, destinado unos a comercio, oficinas y otros a vivienda, formado el inmueble por el edificio distinguido con el nombre de centro comercial Maracay y la parcela de terreno donde esta construido que forma parte de mayor extensión donde antiguamente funciona el aserradero Maracay, propiedad de mi representada con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados, con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941,33 mts2) ubicada en la intersección de la avenida Pérez Almarza y Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts2), con terreno propiedad de mi representada donde se encuentra construido el edificio centro comercial, SUR: en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98mts). Con la avenida Páez, que es uno de sus frentes: ESTE: en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetro (56.44 mts), con la avenida Pérez Almarza, que es su otro frente. OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts) con terreno propiedad de mi representada. El edificio por su parte tiene un área de construcción de once mil ciento noventa y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (11.191,80mts2) y consta de las plantas siguientes: una planta sótano, una planta bajo, una planta mezzanina, una planta primer piso, nueve (9) plantas tipo, una planta pent-house y una planta techo. Planta sótano: está formada por un local estacionamiento con una superficie de dos mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (2.429,24 mts2) con capacidad para 78 puestos para estacionamiento, así como también por el sótano del local banco… además la planta sótano contiene un cuarto, el incinerador de basura del edificio, una comba de aguas negras, un baño de uso público, dos ascensores, la escalera que va a la planta baja y un hall de ascensores. El acceso y la salida del estacionamiento es por dos rampas, una que da a la avenida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, la entrada y salida a la planta sótano aquí descrita, se efectuara por la rampa que lo comunica con la avenida Páez. Los linderos correspondientes al local estacionamiento son los siguientes: norte, con muro de contención, norte del edificio; sur, con muro de contención, sur del edificio; este: con muro de contención, este del edificio, y oeste, con muro de contención, oeste del edificio” y, en su capitulo quinto se expresó: “QUINTO: son cosas comunes de todos los apartamentos, locales comerciales y de oficina: a) la parcela de terreno donde esta construido el edificio, de acuerdo a la determinación hecha en este documentos: b) los cimientos, la estructura las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada y salida y comunicación: c) las instalaciones generales de todo tipo, los servicios centrales de los cables, es tos y el correspondiente tablero, las instalaciones del servicio central de agua potables formadas por las bombas y los tubos conductores del mismo; d) luz, agua, recolección de basura y demás servicios similares; e) los ascensores, en general toda porción del edificio que no pueda separarse o alterarse sin modificar la integridad física o estética y todos los demás elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad y conservación y para permitir el uso y goce de todos los apartamentos. ÚNICO. Los derechos que a cada propietario corresponden sobre los bienes comunes se consideraran inherentes a la propiedad de su respectivo apartamento, lo del comercial u oficina e inseparable de este y, en consecuencia, se entenderán comprendidos en cualquier acto jurídico que tuviere por objeto el apartamento. Ninguna persona podrá con independencia de la naturaleza jurídica del derecho que fuere titular sobre cualquiera de los apartamentos, locales u oficinas determinadas en este documento, pretender el ejercicio de algún derecho que pudiera afectar el beneficio común del régimen de propiedad horizontal”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el No.40, protocolo primero, tomo 13, de fecha 26 de septiembre de 1985, del cual se desprende la venta pura y simple que le realizó el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.273.602, al ciudadano PEDRO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad No. V-1.342.614, de un inmueble constituido por un apartamento vivienda, pent-house 2 del edificio denominado Centro Comercial Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro el día 13-10-1997, bajo el No. 6, protocolo 1ero, tomo Tercero, del Cuarto trimestre de 1997, de constitución de condominio del edificio Centro Comercial Maracay, antes identificado, sobre el local estacionamiento distinguido con el No. DS01-A y los puestos de estacionamientos correspondientes a cada propietario, ubicado en la planta sótano del referido edificio. Asimismo, se desprende que fue registrado en dicho acto, bajo el No. 4, protocolo Primero, Tomo 3, título supletorio expedido a favor de la ciudadana NAMIBIA RIVERO LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.981.652, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Maracay, C.A., sobre un local estacionamiento el cual se encuentra ubicado en la planta sótano, del Centro Comercial Maracay II etapa, distinguido con las siglas DS01-A, se encuentra situado en la intersección de la Calle Paez con Boulevard Pérez Almarza, el cual tiene un área de dos mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (2.429,24 mts2), alinderado así: NORTE: Con muro de contención norte del edificio del Centro Comercial Maracay II Etapa; SUR: Con muro de contención sur del edificio Centro Comercial Maracay II Etapa; ESTE: con muro de contención este del edificio Centro Comercial Maracay; y OESTE: Con muro de contención oeste del edificio Centro Comercial Maracay II Etapa; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Documento de venta inserto en la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero en la misma fecha 13 de octubre de 1997, mediante el cual el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.143.846, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M.C.A., vendió al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.248.510, dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) unidades de propiedad que forman parte del Local-Estacionamiento del Centro Comercial Maracay Segunda Etapa, situado en la intersección de la Calle Páez con Boulevard Pérez Almarza, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, el primero de ellos un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. DS01-A, el cual tiene un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (72,14mts2), y el segundo, constituido por un inmueble distinguido por la propiedad No. 12, del local estacionamiento del Centro Comercial Maracay, con un área de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante el cual el ciudadano IGNACIO SALVATIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 3.659.102, procediendo en su condición de primer suplente y director principal respectivamente de VALORES URBANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1963, bajo el No. 3, tomo 17-a y de INVERSIONES SALVAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 1953, bajo el No. 470, tomo 2-B, dio en venta a INVERSIONES C.C.M.C.A., representada por su Presidente Sr. BENITO BANDE PÉREZ, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal No. 12.143.846, la totalidad del local estacionamiento del edifico Centro Comercial Maracay, situado en la planta sótano de dicho inmueble, construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradero Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941,33 MTS2). Ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terreno que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, C.A., donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial: SUR: en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98mts) con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE: en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts), con la avenida Pérez Almarza, hoy boulevard Pérez Almarza, que es su otro frente y oeste, en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts) con terrenos que son o fueron de INMOBILIARIA TROPICANA, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO:

 Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 14 de junio del 2000, el cual quedó insertó bajo el No. 36, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.143.846, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES C.C.M.,C.A., a los abogados CELINA TREJO APARICIO, AMERICA RENDÓN, GILMER NARVÁEZ C., y RÓMULO ENRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 958.026, 587.125, 49.466 y 40.219, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de octubre del 2000, el cual quedó insertó bajo el No. 61, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.248.510, a los abogados CELINA TREJO APARICIO, AMERICA RENDÓN, GILMER NARVÁEZ C., y RÓMULO ENRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 958.026, 587.125, 49.466 y 40.219, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Copia certificada de demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, en su carácter de representante de la Junta de Condómino del Edificio Centro Comercial Maracay, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Tropicana, C.A., Valores Urbanos, S.A., e Inversiones Salpa, C.A., que por nulidad de la venta realizada por la primera de las sociedades mencionadas a las dos últimas, del Sótano-estacionamiento del Edificio Centro Comercial Maracay, debidamente registrada en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua el día 20 de junio de 1977, bajo el No. 18, tomo 7º, protocolo Primero; del cual se desprende que se presentó desistimiento del juicio, es decir de dicho procedimiento en fecha 5 de diciembre de 1990 donde manifiestan que los propietarios del edificio en cuestión no tienen interés en continuar con dicho juicio, la cual fue debidamente homologada en fecha 6 de diciembre de 1990, y la misma fue sustanciada en el expediente 27121 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Acta Constitutiva de la Asociación Civil del Edificio Centro Comercial Maracay, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 26 de octubre de 1988, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 3, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, es el presidente de la Asociación Civil en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Acta de Asamblea celebrada por dicha Asociación Civil del Edificio Centro Comercial Maracay, C.A., realizada en fecha 9 de febrero de 1990 y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 18 de febrero de 1990, bajo el No. 5, Protocolo 1ero, Tomo 6, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, es el presidente de la Asociación Civil en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 1989, el cual quedó insertó bajo el No. 31, tomo 201, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil del Edificio Centro Comercial Maracay, C.A., a la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.044. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el No. 39, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del cual se desprende la venta del cincuenta por ciento (50%) del local-estacionamiento del edificio denominado Centro Comercial Maracay, C.A., antes identificado, que realizó los ciudadanos SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO y JOSE SALVATIERRA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.750.772 y 3.031.138, respectivamente, actuando en sus caracteres de representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALPA, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Primeramente, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente litis, encuentra necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la su competencia o no para decidir la misma, en virtud de que conoció de la presente causa por inhibición que hiciera la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2011, y en autos no existe constancia que la Juez Superior haya decidido tal inhibición.
Ahora bien, sobre el particular la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 135 de fecha 22 de febrero del año en curso, caso Papillon de Margarita S.R.L., y otros, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala observa que la parte accionante denunció la presunta lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmó la sentencia dictada el 02 de junio de de 2006 por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar el desalojo, interpuesta contra la hoy accionante del amparo.
La parte accionante alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia debió haber declarado nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto, en fecha 09 de mayo de 2006, ese mismo Juzgado Primero declaró sin lugar la recusación contra el Juez Tercero y ordenó al referido Juzgado que siguiera conociendo del juicio de desalojo que se había iniciado en contra de la hoy accionante.
De esta forma, la sentencia objeto de apelación, en su oportunidad, declaró improcedente la acción de amparo por cuanto consideró que a la parte presuntamente agraviada no se le violó derecho constitucional alguno, toda vez que el juez que decidió el juicio de desalojo, es decir, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nada afectó sus atribuciones por cuanto éste también estaba facultado para dictar sentencia, aún cuando la sentencia que debía resolver la recusación no haya sido emitida o hubiese sido dictada fuera del lapso legal.
Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia en el caso de la inhibición, debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora, en el caso de la recusación, conforme al artículo 96, el funcionario al que le corresponda conocer de la incidencia, tendrá ocho días para promover y evacuar pruebas y se sentenciará al noveno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
Asimismo, resulta importante para esta Sala mencionar lo establecido en la sentencia n.°: 1175 del 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, en la cual se estableció lo siguiente:
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En tal sentido, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió la incidencia de recusación dos meses después de haberse iniciado el proceso, esto es, el 8 de marzo de 2006, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, tal y como se señaló en la decisión anteriormente mencionada, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de la causa.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer, en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; por esto, bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.
En este sentido, la sentencia apelada decidió lo siguiente:
Establecido lo anterior, el juez natural es aquel que ha sido creado por la ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentra investido de jurisdicción y competencia con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc. El tratadista Gozainí se refiere al juez natural como la garantía exigida que un tribunal haya establecido por la ley y el operador de justicia tenga competencia por estar nominado con anterioridad a los hechos que originan su jurisdicción para entender en una causa determinada; tratándose de jueces designados en ocuparse de determinados procedimientos, a los que se clasifica por razón de distintas variables que determinan la competencia, de esta manera, el juez natural es el juez de la constitución, aquel que ejerce la jurisdicción de manera originaria y no por delegación, todo lo cual constituye una garantía útil como mecanismo que le impide al legislador actuar en contra de sus preceptos, constituyendo un sistema de orientación para la normativa ordinaria y otorgando fundamento constitucional a quienes persiguen perturbar la intervención de quienes acreditan y tienen jurisdicción ordinaria que no puede ser desplazada.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Sala comparte el criterio del Juzgado Superior, en el sentido que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no señala expresamente la oportunidad en que el juez sustituto pueda decidir la causa y por ende no le impide dictar sentencia, como en el presente caso, tanto el tribunal del juez recusado, juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien dicta la sentencia, cuando se le transfiere por razones de la recusación del juez tercero, circunstancia que no lesiona el derecho alegado por el accionante al pretender señalar que no fue juzgado por su juez natural, por cuanto, quien produjo la decisión del juicio principal, fue el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual a su vez comparte la misma competencia respecto a la materia y territorio, y más aun cuando las resultas de la recusación no habían sido remitidas al referido Juzgado Cuarto de Municipio, al momento de dictar sentencia definitiva.
Asimismo, esta Sala pudo constatar que la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación para el reclamo de las observaciones que éste hiciera ante la alzada en el fallo emitido por el Juzgado Cuarto, el cual contiene los mismos argumentos con los que el accionante pretende alegar su acción de amparo. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se declara.

Vista la decisión proferida por la Sala Constitucional antes traída a colación, este Tribunal observa que se expresó, que por no haber indicación alguna de manera clara de norma reguladora, de hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer de las actuaciones de un caso en particular; es por esto, bajo la lógica de esta interpretación, que nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Juzgadora tomando en consideración lo antes expuesto, acogiendo el criterio up supra mencionado; le resulta forzoso declarar que tiene plena competencia para decidir de la presente causa, actuando como Juez sustituto. Así se decide.


V
SEGUNDO PUNTO PREVIO

Se observa que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, por cuanto la Juez que tuvo conocimiento del presente juicio, cuando bajo del Juzgado ad quem, esto fue en fecha 2 de junio de 2004, no procedió a abocarse y notificar a las partes sobre ello, para que el juicio se reanudará.
Sobre el particular, resulta ineludible para esta sentenciadora hacer unas breves consideraciones, y en tal sentido observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa, como bien señala la apoderada de la parte demandada, en fecha 2 de junio del 2004 la Juez que tuvo en conocimiento de la presente causa para la fecha, no se abocó expresamente ni ordenó la notificación de las partes en el caso de autos; no obstante, a juicio de quien suscribe, tales actuaciones no eran relevantes porque ambos contrincantes se encontraban a derecho.
En primer término, porque al momento de que fue decidida la presente causa en alzada, esto fue, en fecha 5 de mayo del 2004, las partes se encontraban a derecho, ello en razón de que en fechas 11 de noviembre de 2003 y 14 de enero del 2004 el Alguacil del Juzgado Superior Accidental dejó constancia de haber notificado a ambas partes, y sumado a ello, la representación judicial de la parte demandada, se observa de la narración de los actos procesales, que intentó recurso de casación en fecha 20 de mayo del 2004, el cual fue declarado extemporáneo, luego, vale acotar que la parte demandada motu proprio a través de apoderada judicial en fecha 10 de junio del 2004, compareció en la presente causa y tuvo conocimiento de la existencia de una nueva juez y no habiendo constancia en autos de que ejerció su derecho de recusar a la misma, ¿Para qué iba a reponerse la causa a los fines de que la Juez se abocara?.
Ciertamente, para que es la figura del ABOCAMIENTO?, se repite, para que la parte conozca que hay un nuevo juez llamado al conocimiento de la causa, y si las partes consideran una vez en conocimiento comprobable, -por escrito o diligencia presentado después de la designación del nuevo juez donde se haga alusión al abocamiento- que el operador de justicia se encuentra incurso en una causal lo recuse, si es lo querido.
Ese es el sentido y alcance que se le deben dar a las normas que regulan la notificación del abocamiento; al punto que la Sala de Casación Civil no entra a conocer una denuncia de quebrantamiento de esta forma procesal, si no se demuestra que el juez estaba incurso en una causal de recusación.
En definitiva, el punto discutido sobre este aspecto, es si deben concederse sólo diez (10) días para la notificación de la reanudación de la causa, incluidos en este lapso los tres (3) para recusar al juez, o diez (10) más tres (3), mas no del carácter obligatorio de la notificación de las partes cuando un nuevo Juez tiene conocimiento de la causa en particular, si las mismas se encontraban a derecho.
Nuestro más Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia, ha dejado zanjada esta discusión, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2004, caso: MARÍA MICHELLE D´ELIA DE DEL VECCHIO, contra bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. (BANCOUNIVERSAL), decisión en la cual se dejó expresamente establecido que:
“…sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente. Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092… Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil…”.

El anterior razonamiento, a juicio de quién suscribe, es acertado, lo cual nos deja claro que la única manera de que la Juez Provisoria para la fecha, haya tenido que notificar a las partes, es que éstas no se encontraban en conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior, circunstancia que no es el presente caso; sumado a ello, vale aclarar que al momento de darle entrada a la presente causa dicho Juzgado en fecha 2 de junio de 2004, quedó tácitamente abocada la Juez Provisoria del mismo. Asimismo, al no haber constancia en autos de recusación alguna contra la Juez Provisoria en cuestión, a pesar de que motu proprio a través de apoderada judicial la parte demandada en fecha 10 de junio del 2004, compareció en la presente causa y tuvo conocimiento de la existencia de una nueva juez, es por lo que se desprende a todas luces que tal omisión realizada por la prenombrada Juez Provisoria no le causó gravamen alguno que amerite la reanudación del juicio que nos ocupa.
Por todo lo anterior, al haber el expediente llegado a su Tribunal de origen, luego de ser decidida sin lugar la cuestión previa opuesta de manera tempestiva, es claro, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenia la carga de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al día 2 de junio de 2004, fecha ésta en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua le dio entrada a la presente causa, esto es, sin necesidad de notificación alguna. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez realizado la narración de los actos determinantes de la presente causa, hecho una transcripción de los alegatos esgrimidos por las partes en sus etapas respectivas y valorada como fueron las pruebas cursantes en autos, se observa que estamos en presencia de un juicio que por resolución de contrato compra venta, interpuso el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad No. 1.342.614 y inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO COMERCIAL MARACAY C. C. M., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 84, Tomo 734-B, en la persona del ciudadano BENITO PEREZ BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.143.846, y al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. 7.248.510, por las razones siguientes:
Que la operación celebrada sobre un bien que es común a todos los propietarios de los apartamentos de vivienda, locales comerciales y oficinas conformantes de edificio Centro Comercial Maracay, como es el estacionamiento que forma parte del sótano del edificio, dicha operación resulta nula de pleno derecho por mandato directo del legislador venezolano en observancia del articulo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que por lo anterior, es nula de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante la cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradera Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts) , con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts), con terrenos que son o fueron de inmobiliaria TROPICANA.-
Que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito en la misma oficina el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3 del cuarto trimestre. Mediante el cual constituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay.
Que es nula la operación contenida en el documento insertó en la misma oficina subalterna de registro el 13 de octubre de 1997, bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho local estacionamiento, que no es otro distinto a la rampa de entrada que tiene la planta sótano por la calle Pérez Almarza, inhabilitada mientras la avenida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, como se asentó en el documento constitutivo del condominio del edificio Centro Comercial Maracay, y el segundo, ya identificado, para que convenga en que es nulo de pleno derecho, la operación contenida en el documento inserto en la oficina subalterna de registro señalada supra, el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 6, protocolo 1, tomo 3, mediante el cual adquirió de INVERSIONES, C.C.M.C.A, un local comercial que es en realizada la rampa de entrada y salida al estacionamiento que se encuentra en el sótano del edificio Centro Comercial Maracay, por la avenida Pérez Almarza, a la cual no referimos supra y un puesto de estacionamiento, de los que aparecen en el condominio constituido por INVERSIONES, C.C.M.C.A., y, por tanto, en que es nulo el señalado documento, o así sea declarado por ese Juzgado. en observancia del articulo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como consecuencia de tal convenimiento o declaratoria de nulidad de las operaciones contenidas en los documentos indicados también demando a INVERSIONES C.C.M.C.AM y a CARLOS EDUARDO YOSNAIDER MARQUINA, ya identificado, para que convengan en que el toda el área del estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, situada en la planta sótano del mismo, así como sus rampas de acceso y salida por la Calle Páez y por la avenida Pérez Almarza, esta última inhabilitada en la actualidad, mientras dicha avenida sea destinada únicamente a boulevard de peatones, como se estableció en el documento de constitución de condominio del edificio, es un bien común a los propietarios de los apartamentos destinados a locales comerciales, oficinas y viviendas integrantes de dicho edificio, por ser el sótano del edificio Centro Comercial Maracay, precisamente, la parcela de terreno donde se encuentra construido el mismo o así sea declarado por este tribunal en observancia de los artículos 31 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, en concordancia con el parágrafo ÚNICO DEL ARTICULO 4 de la ley de propiedad horizontal contenida en el Decreto Ley No. 365 del 15-9-1998, y con el documento de constitución de condominio del edificio Centro Comercial Maracay.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, sobre el thema decidencum, no efectuó tal acto, sin embargo, procedió a consignar pruebas que consideró convenientes para el presente caso.
Ahora bien, en el caso de marras, no queda lugar a dudas, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y de la valoración del material probatorio aportado no se desprenden pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora; en virtud de ello, esta Sentenciadora debe declarar confesa a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M.C.AM en su carácter de vendedora y al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIDER MARQUINA, ya identificado, en su condición de comprador, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no de contestación a la demanda ni promueva prueba capaz de enervar la pretensión de la parte actora debe ser considerado contumaz y por ende cumplidos los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así se decide.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas como es el caso sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).


Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).
Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En vista que la parte demandada ha quedado confesa por no haber alegado ni probado nada a su favor, para determinar si el último de los requisitos para declarar la confesión ficta, se cumplió, en que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como antes se expresó, lo pretendido por al actor es que se declare nulo de pleno derecho la operación celebrada sobre un bien que es común a todos los propietarios de los apartamentos de vivienda, locales comerciales y oficinas conformantes de edificio Centro Comercial Maracay, como es el estacionamiento que forma parte del sótano del edificio; y, nula de pleno derecho por mandato directo del legislador venezolano en observancia del articulo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En efecto, del libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende que se declare:
Que la operación celebrada sobre un bien que es común a todos los propietarios de los apartamentos de vivienda, locales comerciales y oficinas conformantes de edificio Centro Comercial Maracay, como es el estacionamiento que forma parte del sótano del edificio, dicha operación resulta nula de pleno derecho por mandato directo del legislador venezolano en observancia del articulo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que por lo anterior, es nula de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante la cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradera Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts) , con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts), con terrenos que son o fueron de inmobiliaria TROPICANA.-
Que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito en la misma oficina el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3 del cuarto trimestre. Mediante el cual constituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio Centro Comercial Maracay.
Que es nula la operación contenida en el documento insertó en la misma oficina subalterna de registro el 13 de octubre de 1997, bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho local estacionamiento, que no es otro distinto a la rampa de entrada que tiene la planta sótano por la calle Pérez Almarza, inhabilitada mientras la avenida Pérez Almarza sea mantenida como boulevard para uso exclusivo de peatones, como se asentó en el documento constitutivo del condominio del edificio Centro Comercial Maracay, y el segundo, ya identificado, para que convenga en que es nulo de pleno derecho, la operación contenida en el documento inserto en la oficina subalterna de registro señalada supra, el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 6, protocolo 1, tomo 3, mediante el cual adquirió de INVERSIONES, C.C.M.C.A, un local comercial que es en realizada la rampa de entrada y salida al estacionamiento que se encuentra en el sótano del edificio Centro Comercial Maracay, por la avenida Pérez Almarza, a la cual no referimos supra y un puesto de estacionamiento, de los que aparecen en el condominio constituido por INVERSIONES, C.C.M.C.A., y, por tanto, en que es nulo el señalado documento, o así sea declarado por ese Juzgado. en observancia del articulo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como consecuencia de tal convenimiento o declaratoria de nulidad de las operaciones contenidas en los documentos indicados también demando a INVERSIONES C.C.M.C.AM y a CARLOS EDUARDO YOSNAIDER MARQUINA, ya identificado, para que convengan en que el toda el área del estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, situada en la planta sótano del mismo, así como sus rampas de acceso y salida por la Calle Páez y por la avenida Pérez Almarza, esta última inhabilitada en la actualidad, mientras dicha avenida sea destinada únicamente a boulevard de peatones, como se estableció en el documento de constitución de condominio del edificio, es un bien común a los propietarios de los apartamentos destinados a locales comerciales, oficinas y viviendas integrantes de dicho edificio, por ser el sótano del edificio Centro Comercial Maracay, precisamente, la parcela de terreno donde se encuentra construido el mismo o así sea declarado por este tribunal en observancia de los artículos 31 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, en concordancia con el parágrafo ÚNICO DEL ARTICULO 4 de la ley de propiedad horizontal contenida en el Decreto Ley No. 365 del 15-9-1998, y con el documento de constitución de condominio del edificio Centro Comercial Maracay
Correspondía, pues, a la apoderada judicial de los codemandados dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, para presentar las defensas y excepciones que consideraran pertinentes.
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis-tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con-venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto-lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Correspondía además, a la representación judicial de la parte demandada, promover prueba capaz de enervar la eficacia probatoria de lo peticionado, cuestión que incumplió dicha representación, a juicio de esta Juzgadora.
Finalmente, observa esta Juzgadora que la demanda no es contraria a derecho.
De acuerdo a lo anterior, se hace ineludible precisar cuáles son los elementos que se deben determinar para verificar si la demanda es contraria al orden público o a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de constatar si en el presente caso se cumple con el tercer requisito para que se dé la confesión ficta habida en autos, y en efecto de ello, se encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual no debe ser contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.
Esta facultad que se le otorga al juez de declarar in limine la inadmisibilidad de la demanda, permite que no se sustancie un juicio en todas y cada una de sus etapas, lo cual constituiría un exceso de jurisdicción, pues qué sentido tendría tramitar todo un juicio, si la demanda era contraria a derecho?; sin embargo, aun en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puede, se repite, el juez con base en el mismo razonamiento que ha debido hacer in limine, declarar inadmisible la pretensión o pretensiones de la parte actora o sin lugar en la definitiva.
En este sentido, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.
En efecto, la regla general impuesta por los Artículos 26 y 51 Constitucionales implican que cuando la Ley expresa que una demanda es inadmisible, en resguardo del orden público, ello constituye una excepción a la regla de que todas las personas tienen un derecho abstracto de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones, que mediante el proceso se les da satisfacción (acogiéndolas o negándolas), en la forma, tiempo y lugar impuestos por el legislador (procedimiento), para así dar tutela judicial efectiva, que en líneas generales constituye lo que en doctrina se ha llamado “acción”, que reserva a la “jurisdicción” la potestad de impartir justicia a los fines de erradicar la aplicación de justicia “privada” por sus efectos perniciosos y, por ello, la prohibición de admitir la acción propuesta tiene que ser expresa y expresada en una ley y en este caso, ni ha sido articulado así, de las pruebas aportadas por la parte demandada, constituyen algún supuesto de los previstos por la ley para inadmitirlos, es decir, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley.
Por su parte, vale traer a colación que la ley de Propiedad Horizontal es la que regula la forma y el modo cómo debe precederse en los procedimientos judiciales en las cuales pretende hacerse parte una comunidad de copropietarios sometidos a esta Ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.
Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, surgen para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.
Por su parte, establece el artículo 31 de la referida Ley dispone: “…Los Registradores Subalternos, jueces y notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según sea el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5to de esta ley que se encuentran dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar…”.
En virtud de lo anterior, queda claro pues, que la acción de nulidad sobre los documentos aludidos no es contraria a derecho, pues en el ordenamiento jurídico no está negada la posibilidad de que cualquier persona que se sienta afectada en sus derechos pueda pedir la nulidad de este acto, y aún más cuando la accionante alega no sólo tener la copropiedad, sino la comunidad.
Por todas las razones antes expuestas, por llenarse los extremos exigidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y incurrido la parte demandada en confesión ficta, es por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, y así se dejara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad No. 1.342.614 y inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO COMERCIAL MARACAY C. C. M., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 84, Tomo 734-B, en la persona del ciudadano BENITO PEREZ BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.143.846, y al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. 7.248.510, por haber recaído la parte demandada en confesión ficta.
SEGUNDO: Se declara que es nulo de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M.C.A., adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradera Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts) , con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts), con terrenos que son o fueron de inmobiliaria TROPICANA.-
Que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito en la misma oficina el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3 del cuarto trimestre. Mediante el cual el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.143.846, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M.C.A., vendió al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.248.510, dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) unidades de propiedad que forman parte del Local-Estacionamiento del Centro Comercial Maracay Segunda Etapa, situado en la intersección de la Calle Páez con Boulevard Pérez Almarza, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, el primero de ellos un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. DS01-A, el cual tiene un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (72,14mts2), y el segundo, constituido por un inmueble distinguido por la propiedad No. 12, del local estacionamiento del Centro Comercial Maracay, con un área de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2).
Que es nula la operación contenida en el documento insertó en la Oficina Subalterna de Registro el día 13-10-1.997, bajo el No. 6, protocolo 1ero, tomo 3ero, del 4to trimestre de 1997, de constitución de condominio del edificio Centro Comercial Maracay, antes identificado, sobre el local estacionamiento distinguido con el No. DS01-A y los puestos de estacionamientos correspondientes a cada propietario, ubicado en la planta sótano del referido edificio. Asimismo, el documento registrado en dicho acto, bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, titulo supletorio expedido a favor de la ciudadana NAMIBIA RIVERO LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.981.652, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Maracay, C.A., sobre un local estacionamiento el cual se encuentra ubicado en la planta sótano, del Centro Comercial Maracay II etapa, distinguido con las siglas DS01-A, se encuentra situado en la intersección de la Calle Paez con Boulevard Pérez Almarza, el cual tiene un área de dos mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (2.429,24 mts2), alinderado así: NORTE: Con muro de contención norte del edificio del Centro Comercial Maracay II Etapa; SUR: Con muro de contención sur del edificio Centro Comercial Maracay II Etapa; ESTE: con muro de contención este del edificio Centro Comercial Maracay; y OESTE: Con muro de contención oeste del edificio Centro Comercial Maracay II Etapa; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de resolución de contrato.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 7 días del mes de Mayo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB