REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de mayo de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó en la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; Consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002 bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO, MARIA GABRIELA FEBRES CORDERO y MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 593, 52.978 y 19.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JIMNY XIOMARA BRICEÑO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-9.430.516.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEISA VALLES, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº49.418
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Desistimiento)
EXPEDIENTE: No. 34838
I
Se distribuyó la presente demanda en fecha 2 de Noviembre de 2001, conforme a la resolución Nº 708 acordada en fecha 9 de Enero de 1991, resultando este Órgano Jurisdiccional conocedor de la presente causa (Folios 1al 21).
Admitida como fue la presente demanda en fecha 2 de Noviembre de 2001, se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de la ejecución, por lo que se oficio al Registro Subalterno del Primer circuito del Municipio Girardot de esta circunscripción Judicial e igualmente se intimo a la parte demandada, anteriormente descrita. (Folio 22 y 23).
Posteriormente en fecha 5 de Diciembre de 2001, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora a los fines de solicitar la intimación personal de la demandada. (Folio 24)
En fecha 29 de Enero de 2002, se hizo presente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la apoderada Judicial de la parte actora con motivo de solicitar aclaratoria sobre la fecha de admisión de la presente demanda, tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente. (Folio 25)
Así pues en virtud de la solicitud realizada, efectivamente este Órgano Jurisdiccional subsano el error cometido y aclaro la discrepancia existente entre las fechas de admisión de la causa bajo estudio. (Folio 26)
Seguidamente Mediante diligencia de fecha 9 de Mayo de 2002 el Alguacil Titular de este Tribunal para la fecha, ciudadano Eduardo Alberto Guerra Rangel, consignó boleta de Intimación correspondiente a la ciudadana Jimny Xiomara Briceño Cortez, aclarando en dicha consignación que le fue imposible entregar la boleta de Intimación en la persona de la demandada. (Folio 27 alo 32)
Se recibió en fecha 9 de Julio de 2002 oficio proveniente de la OFICINA Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot. (Folios 33 y 34)
La abogada María Isabel de Albers compareció por ante este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2003 a los fines de consignar poder que le fue otorgado por la actora. (Folio 35 al 45)
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Abril de 2003 por la apoderada Judicial de la parte actora, la misma solicitó el Abocamiento del nuevo juez designado. (Folio 46).
En fecha 3 de Julio de 2003, este Tribunal acordó lo peticionado y en consecuencia el Juez Titular para la fecha, se Avoco al conocimiento de la causa presente. (Folio 47)
Posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2003 la apoderada Judicial de la parte actora solicitó a este digno Tribunal le entregase el debido cartel de intimación a los fines de hacer la recurrente publicación. (Folio 48).
Seguidamente el día 28 de Octubre de 2003 este Juzgado acordó expedir los carteles requeridos por la parte actora para se debida publicación. (Folios 49 y 50).
Solicitó la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 8 de Septiembre de 2004 ante este Órgano Jurisdiccional, se le designare defensor ad litem a la demandada. (Folio 57).
En fecha 13 de Octubre de 2004 se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez designado para la fecha, seguidamente en esa misma fecha este Tribunal designo como defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ELEISA VALLES, antes identificada, y se libro la respectiva boleta de notificación. (Folios 61 y 62)
Seguidamente en fecha 22 de Octubre de 2004, la abogada Eleisa Valles, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.418, acepto el cargo que le fue conferido y juró cumplir fielmente con todas sus obligaciones. (Folio 65).
En virtud de ello, en fecha 25 de Noviembre de 2004 se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de este Tribunal y en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de intimación en la persona de la defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 67 y 68).
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2005, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora a los fines de solicitar paralización de la presente causa signada con el Nº 34.838. (folio 69).
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2005 por la apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal declaró la suspensión del presente procedimiento. (Folios 70 y 71).
En fecha 25 de Mayo de 2005 el alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la compulsa en la persona de la defensora Judicial de la parte demandada en virtud de la suspensión dictada en fecha 20 de enero de 2005. (Folios 72 al 86).
Por auto de fecha 9 de Junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional conforme a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, suspendió el presente juicio. (Folios 87 y 88).
La abogada en ejercicio María Isabel Álvarez de Albers, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.222 en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 25 de Abril de 2012 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar y exponer la pretensión de desistir de la presente acción, lo cual dejó expresado en los siguientes términos:
“…En virtud de haber sido satisfecha la obligación que dio origen a la actuación jurídica, mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL desiste formalmente de la acción y del procedimiento en el presente caso, y solcito muy respetuosamente se este Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de Enajenar y Gravar acordada en el presente procedimiento. Igualmente solicito que se de por terminado el presente juicio de ejecución de hipoteca, se homologue el mismo y se archive el expediente…”
Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, considera necesario reproducir los siguientes puntos previos:
II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), poder otorgado por la ciudadana Daisy Veliz Eulate, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.601.238, procediendo en carácter de representante de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde del mismo se manifiestan las facultades otorgadas por la poderdante en la persona de la abogada MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.222. Seguidamente se transcribe parcialmente lo asentado en el referido poder (Folio 40):
“… Así mismo, cuando presente autorización expresa de la Junta Directiva o de los Funcionarios Facultados expresamente para ello, podrá desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros…”.
Vista la trascripción parcial del poder, se evidencia que solo seria procedente el desistimiento de la acción propuesto por la parte actora cuando conste en autos la autorización expresa de la Junta Directiva o de los Funcionarios Facultados expresamente para ello de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, donde manifiesten su voluntad de desistir de la acción.
Por todo lo antes transcrito esta Juzgadora encuentra forzoso NEGAR LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO propuesto por la apoderada Judicial de la parte actora.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, efectuado en fecha 25 de Abril de 2012, por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL AVAREZ DE ALBERS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.222, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, cual consta en el poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y que reposa en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, por otra parte vista la solicitud de desglose del documento de préstamo Hipotecario que riela en los folios trece (13) al folio quince (15), y del documento poder que riela en los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43), realizada por la referida apoderada, este Tribunal acuerda lo peticionado y deja expresa constancia que se requieren fotostatos para proveer lo conducente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 8 de mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:, am.
LA SECRETARIA
Isabel/maq2/ Exp 34838 DALAL MOUCHARRAFIE
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