REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09-05-2012
AÑOS: 201º y 151º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 4830, 63789 y 62365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CASTAÑEIRA MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° v-12.567.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.898.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. (Interlocutoria con fuerza de definitiva)
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que sigue: la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO CASTAÑEIRA MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.567.458.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de Noviembre de 2009, Se admitió la presente demanda por Cumplimiento de contrato de Venta con Reserva de dominio.
En fecha 26 de Marzo de 2010, consta auto de abocamiento de quien suscribe: (Folio 44).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se ordenó la publicación de los carteles conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folios 62 y 63).
Seguidamente por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal designó como defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio: FRANCIA de BONIS, plenamente identificada en autos. (Folios del 72 al 73).
En fecha 10 de Abril de 2012 fue presentada transacción judicial suscrita por la abogada en ejercicio LILIANOTTH CHONG de BORJAS, plenamente identificada en autos, quien fue acreditada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, para convenir en la presente causa, según consta de autorización manada de la referida entidad financiera que se acompaña a este escrito, la cual cursa al folio 74 y su vuelto, de la cual se lee que le fue conferida a los apoderados actores autorización de fecha 22 de marzo de 2012, para suscribir dicha transacción en el presente juicio. Asimismo, se observa que compareció por la otra parte, el ciudadano: JOSE ANTONIO CASTAÑEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.567.458, asistido por la abogada CARMEN LUISA DUARTE, ya identificada; solicitando a este Juzgado la homologación de la misma.
II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que se llenaron los extremos de ley, dado que para la celebración de la presente transacción, como se expresó fue otorgada autorización para transigir otorgada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la abogada LILIANOTTH CHONG de BORJAS, plenamente identificada en autos; de igual manera, se observa que compareció personalmente el ciudadano: JOSE ANTONIO CASTAÑEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.567.458, asistido por la abogada CARMEN LUISA DUARTE, ya identificada.
En atención a lo acordado por las partes, resulta oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria, lo que implica que para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, quien pretenda tener el carácter de apoderado judicial a tales fines, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Es evidente pues, que consta en los autos, como quedó expresado precedentemente, que la apoderada actora tiene autorización para presentar, tal y como consta del folio 74. Asimismo consta que la parte demandada vino personalmente, esto es, se hizo presente el ciudadano JOSE ANTONIO CASTAÑEIRA MENDOZA, debidamente asistido de una profesional del derecho, por lo cual esta Juzgadora, en el dispositivo de esta decisión declarará procedente la referida transacción.
En efecto, este Tribunal, por cuanto la transacción celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos en fecha 10 de abril de 2012 y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 09-05-2012. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41071
DMLC/DM/danis.
ESTACION 20
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