REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09-05-2012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LISBETH DEL VALLE GIRON DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.512.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLEN MARGARITA MOLINA BUITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.529.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LABORATORIOS GENOMIK C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MARITZA ALVAREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Abandono de tramite)
EXPEDIENTE: 41230
I
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada LISBETH DEL VALLE GIRON DE DE SANTIS, antes identificada, contra LABORATORIOS GENOMIK C.A., identificado en autos, interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante a los fines de que corrigiera su solicitud de amparo constitucional en un lapso de 48 horas, en fecha 22 de febrero de 2010.
La abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRIAGO, ante identificada, se dio por notificada de la anterior decisión en fecha 1 de marzo de 2010, y posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2010, consignó escrito subsanando su solicitud.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que resultare competente previa su distribución.
En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia que no fue librada la boleta ni el oficio a la Representación Fiscal por falta de fotostatos.
En fecha 28 de julio del 2010, fueron consignados los fotostatos, y el Secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de que fue librada la boleta y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
La Alguacil de este Tribunal, consignó oficio debidamente firmado por la Representación Fiscal, en fecha 5 de agosto de 2010, y en fecha 12 de agosto de 2010, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 16 de agosto de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día miércoles 18 de agosto de 2010.
Seguidamente, en fecha 18 de agosto de 2010, fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada.
De seguidas se observa, que este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2010.
En fecha 6 de septiembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no siendo recibido y devuelto a este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010, y en fecha 26 de noviembre de 2010, fue enviado nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia, siendo devuelto por error de foliatura en fecha 21 de diciembre de 2010, y previa corrección de foliatura fue enviado en fecha 22 de diciembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, fue recibido el presente expediente por el Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 24 de enero de 2011 de designó ponente al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Posteriormente, el Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López declaró en fecha 13 de julio de 2011, que este Tribunal era competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ordenó la devolución del expediente a este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2011, fue recibido por este Tribunal el presente expediente, se le dio reingreso y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional al tercer (3er) día de despacho a que constara en auto las ultimas de las notificaciones ordenadas de las partes y la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas respectivas
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2011, y en fecha 2 de febrero de 2012, consignó boleta sin firmar de la parte presuntamente agraviante manifestando que la parte se negó a recibir la boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2012, la Fiscal Decima (P) del Ministerio Público, consignó escrito emitiendo opinión en el caso de marras en los términos que textualmente se transcriben:
“…V
Opinión del Ministerio Público
Esta representación Fiscal una vez analizado el presente caso pasa ha emitir su opinión en los siguientes términos:
Una vez establecida la competencia del Tribunal, que conoce la presente acción, recordemos que la Acción de Amparo Constitucional, se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por tofo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebrante o amenacen con violar derechos constitucionales.
De allí que el Amparo constitucional no deba ser considerado como remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a) Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de violación directa);
b) El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad);
c) Que los efectos son restitutorio y reestablecedores (principio de irreparabilidad);
d) Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el presente caso, observa quien suscribe que la parte accionante ciudadana Lisbeth Del Valle Girón de Santis, titular de la cedula de identidad No.V-6.512.477, en fecha 18 de febrero de 2010, se interpone la presente Acción de Amparo, por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Aragua, y que previa distribución, conoce la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Estando notificadas todas las partes, en fecha 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada Laboratorio Genomik C.A., y la no comparecencia de la parte accionante Lisbeth Del Valle Girón de Santis, titular de la cedula de identidad No.V-.6.512.477, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual la ciudadana Juez se declaro incompetente por la materia por estar involucrado los derechos de un niño, tal y como riela a los folios 51 y 52.
En fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal dicta sentencia, mediante, la cual plantea conflicto negativo de competencia, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión, como se observa a los folios del 53 al 64.
En fecha 13d e julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión mediante la cual declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer la presente acción de amparo constitucional. Ver (folios 82 al 96).
En fecha 30 de septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena el reingreso el presente expediente y fija hora 10:00 a.m, y fecha tercer 03 día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, para que tenga lugar la audiencia oral y pública y ordena librar las notificaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Girón de Santis, No.V-.6.512.477, parte presuntamente agraviada, abogada Glen Molina, solicita que en virtud que no fue posible la entrega del presente expediente, por la compulsa MRW, al Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Tribunal se envíe nuevamente.
Precisadas las anteriores referencias procesales, pasa de seguidas esta Representación Fiscal a pronunciarse al respecto y observa que, en primer lugar es importante señalar que estando notificadas todas las partes, en fecha 18 de agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, en la cual el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada Laboratorio Genomik C.A., y la no comparecencia de la parte accionante Lisbeth Del Valle Girón de Santis, titular de la cedula de identidad No.V-.6.512.477, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ver (folio 51 y 52) y que desde la fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Glen Molina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Del Valle Girón de Santis, titular de la cedula de identidad No.V-.6.512.477, parte accionante, mediante diligencia, solicita que en virtud que no fue posible la entrega del presente expediente, por la compulsa MRW, al Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Tribunal se envié nuevamente y de igual manera no escapa de la observancia de esta Representación Fiscal, que desde el 30 de septiembre de 2011, fecha esta que, mediante auto la última de las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, y libra las respectivas notificaciones, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la parte accionante desde la fecha antes referida, no ha realizado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.
En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Caceres, sentencia Nº982), estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la cusa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) mese de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
(Resaltado de esta Representación Fiscal)
Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo Órgano Jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, se puede verificar que las acción de Amparo Constitucional se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses por falta de interés de la partes accionante en impulsar las notificaciones acordadas en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual, ordena el reingreso del presente expediente y fija hora a 10:00 a.m, y de fecha tercer 03 día de despacho a que conste en autos de las partes y del Ministerio Público, y libra las respectivas notificaciones, para que tenga lugar la audiencia oral y pública; ahora bien, siendo que la falta de impulso de la accionante ocasiona el abandono del tramite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento, esta Representación Fiscal, emite la siguiente conclusión:
VI
CONCLUSION
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada Glen Margarita Molina Buitriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Np.54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Girón de Santis, titular de la cedula de identidad No.V-6.512.477, en contra de Laboratorio Genomik C.A., contenido en el expediente NºAC-41.230, según numeración interna llevada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse el ABANDONO DEL TRAMITE y como consecuencia terminado el proceso, en virtud de no evidenciarse la violación de normas de orden público y así lo solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal. Es Justicia en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012)…”
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por nuestra reiterada Jurisprudencia Patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional preciso:
“… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectivo que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean 30 días contados a partir de dicha publicación, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad…”-
Por otra parte, la publicación ordenada de las boletas de notificación, fue mediante auto distado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011.
Con fundamento en las consideraciones anteriores y visto el escrito presentado por la Fiscal Decima (P) del Ministerio Público del estado Aragua SE DECLARA ABANDONADO el trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional, por la Parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a 09-05-2012-.Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 09-05-2012-, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
EXP. Nro. 41230
DMLC/dms/bm maq 4
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