REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,09-05-2012
Años: 200° y 151°

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fechas 2 y 3 de mayo del presente año se profirieron decisiones, de las cuales este Tribunal se percató que se cometió un error material en su encabezado, por cuanto se expresó: “…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente…”, siendo lo correcto: “que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.732, es el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.430”, razón por lo cual, se acuerda hacer su debida aclaratoria en los términos siguientes:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a la aclaratoria en cuestión, en los siguientes términos:
Este Tribunal, en vista el error material cometido en las sentencias proferidas por este Juzgado, al expresar que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.732, son los abogados “MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente”, según se evidencia de autos, por cuanto lo correcto es que donde se expresó los apoderados judiciales de la parte demandada, debe decir: “el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.430”, por cuanto es el único apoderado que se desprende de autos de la parte demandada, sumado a ello, fue el sujeto interviniente en el modo de autocomposición procesal que culminó el presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal corrige el error denunciado, quedando el mismo de la siguiente manera, donde se expresó que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HUMBERTO LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.841.732, son los abogados “MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente”; debe decir: “el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.430””, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dichas decisiones de fechas 2 y 3 de mayo de 2012, cursante a los folios (230 al 239 y del 245 al 257, respectivamente). Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Apel. N° 41273, DLC/dms/laz, maq 6