REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2012
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48109-10
DEMANDANTE: FELIPA JOSEFINA SIFONTE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.630.391, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAMON ANIBAL DIAZ y DENNY CERRUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.252. y 94.273 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha “12 de junio de 2007”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana FELIPA JOSEFINA SIFONTE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.630.391, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAMON ANIBAL DIAZ y DENNY CERRUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.252 y 94.273 respectivamente y en fecha 19 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordeno librar edicto. En fecha 02 de agosto de 2007, el abogado RAMON ANIBAL DIAZ, en su carácter de autos, consigno cartel publicado en el Diario El Aragüeño. Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el secretario del Tribunal Tercero Civil, dejo constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel ordenado en fecha 27 de julio de 2007. En diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el abogado Ramón Aníbal Díaz, en su carácter de autos, solicito se designe defensor de oficio a la parte demandada. En fecha 05 de mayo de 2008, se designo defensor judicial a la abogada Marchory Mendoza y se libro boleta de notificación. En diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Marchory Mendoza. En diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, la Defensor Judicial Marchory Mendoza acepto el cargo designado. En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado actor solicito la citación personal de la defensora judicial, ordenándose mediante auto de fecha 11 de junio de 2008. El Alguacil consigno boleta de citación firmada por la Defensor Judicial. En escrito de fecha 10 de julio de 2008, la defensora judicial consigno escrito de contestación de la demanda. En escrito de fecha 21 de julio de 2008, la defensora judicial solicito se decline la competencia a favor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual se declara incompetente de seguir conociendo la presente causa y declina su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de octubre de 2008, se libro oficio 1189-08 remitiéndole el expediente al Juzgado de Protección correspondiente. En fecha 26 de febrero de 2009, se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Aragua. Se libro boletas. En fecha 30 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de testigos. En fecha 22 de enero de 2010 el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en el cual declina la competencia a los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado recibió el presente expediente y le dio entrada. En fecha 07 de julio de 2011, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y se libra boletas de notificación. En fecha 14 de julio de 2011, la defensora judicial se da por notificada del abocamiento. En diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado actor solicita se dicte sentencia.
Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Reposición de la Causa
Los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
En el caso concreto que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cumplidas durante el ítem procesal, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de las partes, pues al verificarse que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las publicaciones de los edictos durante sesenta días, dos veces por semana.
Por lo antes señalado, esta juzgadora en virtud de no haberse cumplido la norma antes señalada y siendo esta actuación procesal fundamental para la tramitación del presente juicio, este Tribunal aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 19 de junio de 2007 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Adminiculando las normas citadas ut supra y el caso bajo examen se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante esta dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano DESIDERIO ANTONIO MORENO HEREDIA, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la personas o personas contra quien va dirigida la acción.
De modo pues que al no indicar contra quien o quienes va dirigida la presente acción, y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 340 y 341 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ. El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m. Líbrese boletas.

El Secretario,

LMGM/brigida
Exp. Nº 48109