REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo de 2012..
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 48611-12
DEMANDANTE: PERCIDA CHAVEZ CORRO, venezolana o, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.610, de este domicilio, asistida por el abogado en Ejercicio ELIAS SAUL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.266.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior solicitud de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana PERCIDA CHAVEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.610, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ELIAS SAUL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.266, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho, con una duración de 20 años, con el ciudadano VICTOR JULIAN VEGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.019.640, y que dicha unión la mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria de manera estable y permanente, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del sector donde les tocó vivir en todos esos años; que constituyeron dicho hogar pero sin hijos; quien falleció en fecha 05 de marzo de 2012, según se evidencia de Acta de Defunción que consigna marcada “A”; y quien en vida fue su concubino por más de 20 años; que durante esa unión contribuyó con sus labores domesticas, al sostenimiento de su hogar y a la atención y asistencia de su prenombrada pareja, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria…”. Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento civil.- .-
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano VICTOR JULIAN VEGAS BERMUDEZ, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Veintiuno (21) de mayo de 2011. Años 202° y 153°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ
LMGM/cristina. EXP. N° 48611-12