REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48591

DEMANDANTES: RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4413; 61357 y 61173.-
DEMANDADOS: FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ; NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ; MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.759; 3.745.824; 3.480.816 y 3.972.774.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha 12 de abril de 2012, los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4413; 61357 y 61173; interpusieron demanda de INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESION en contra de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ; NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ; MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.759; 3.745.824; 3.480.816 y 3.972.774; alegando en el libelo de la demanda que son poseedores ocupantes de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 1-1, primer piso del Edificio Maurren, ubicado en la Calle Rivas Nº 11 de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; siendo que, los demandados en la presente causa, ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ; NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ; MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON antes identificados, en su carácter de presuntos propietarios del inmueble, interpusieron un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de la Sucesion Hereditaria causada por el ciudadano ASDRUBAL ROCHA MORENO, integrada por los ciudadanos herederos MARIANELA MALDONADO ROMERO DE ROCHA, GUSTAVO ROCHA; OTO ENRIQUE ROCHA; PERKINS ROCHA; ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA; y que igualmente en dicha acción fueron demandados ellos en su condición de ocupantes poseedores del inmueble; y que dicha posesion la vienen ejerciendo desde el año 2002 con la anuencia de quien para ese entonces ocupaba dicho inmueble, ciudadana AIDA SANDOVAL, venezolana, mayor de eddad, titular de la cédula de identidad Nº 2.849.870; y que nunca conocieron ni tuvieron contacto con el ciudadano fallecido ASDRUBAL ROCHA MORENO, ni tampoco con ninguno de sus causahabientes ni con los herederos que aparecen en el juicio de Resolución de Contrato pre-citado, ni celebraron ni suscribieron ningún tipo de contrato ni han mantenido relación contractual alguna durante el tiempo que han venido ocupando el inmueble; siendo que, alega la parte accionante, que la demanda de Resolución de Contrato constituye una amenaza a su condición de ocupantes poseedores del inmueble ya que se configura como una perturbación intelectual, y que podrían verse afectados sus derechos como poseedores.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, además de los establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, se pueden resumir en:
1) Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2) Que dicha posesión sea legitima
3) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4) Que la posesión sea perturbada
5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6) Que la ejerza el poseedor legitimo
7) Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003, la cual dejó sentado: “Igualmente del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, por lo que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues del Justificativo de testigos consignado a los autos, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicil del Estado Aragua, y de las declaraciones de los testigos MARIA GENARINA TREJO CALDERON y ALFONZO SEGUNDO CASSERES GONZALEZ, no se evidencia de manera alguna que el querellante haya sido perturbado en su posesión, ya que los testigos sólo se limitan a declarar y probar el hecho posesorio mismo, mas no la perturbación de dicha posesion.
Por otra parte, se observa que la copia certificada consignadas a los autos como medio de prueba, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicil del Estado Aragua, relacionadas con el Juicio de Resolución de contrato, corresponde a un libelo de demanda y su respectivo auto de admisión de la misma, lo cual no constituye un hecho perturbatorio contra la posesión, y si bien es cierto que la parte demandante alega en su libelo de la demanda que podrían verse afectados sus derechos como poseedores, ese es un hecho incierto y futuro que no ha sido producido. Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA de INTERDICTO DE AMPARO intentada por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4413; 61357 y 61173, en contra de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ; NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ; MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.759; 3.745.824; 3.480.816 y 3.972.774.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de mayo de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.- El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem. Exp. 48591