REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48142
DEMANDANTE: WALTER QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.790.231.-
DEMANDADO: MARIA ESNEDA FILIGRANA y JUSTINO RAMON VALDERRAMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.604.277 Y 874.849.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “14 de julio de 2006” el ciudadano WALTER QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.790.231, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17823, interpuso demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos MARIA ESNEDA FILIGRANA y JUSTINO RAMON VALDERRAMA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.604.277 y 874.849. Por auto de fecha “17 de enero de 2007” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En actuación de fecha “01 de marzo de 2012” el ciudadano WALTER QUIÑONEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN ESMIR QUIÑONEZ FILIGRANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.930, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano WALTER QUIÑONEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN ESMIR QUIÑONEZ FILIGRANA, demandó a los ciudadanos MARIA ESNEDA FILIGRANA y JUSTINO RAMON VALDERRAMA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.604.277 Y 874.849 por NULIDAD DE VENTA, y la parte accionante, en actuación de fecha “01 de marzo de 2012”, desiste del procedimiento, actuación esta en la que intervino igualmente la ciudadana MARIA ESNEDA FILIGRANA, parte co-demandada antes identificada, quien estuvo de acuerdo con dicho desistimiento. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano co-demandado JUSTINO RAMON VALDERRAMA RIVERO antes identificado, y consignó diligencia mediante la cual confirmó estar de acuerdo con el desistimiento de la acción.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda previo consentimiento de la parte demandada en virtud de que se ha verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante y el consentimiento de las parte demandadas, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “01 de marzo de 2012”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 09 de mayo de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-