REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.725.936.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELA ABREU GOMEZ y CONCEPCIÓN ABREU
GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 7.186.487 y 5.269.297.-
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: N° 14.542


Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.725.936, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por los abogados en ejercicio RITO PRADO RENDON Y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 32.946 y 120.029, respectivamente, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, es decir, no ha consignado los documentos señalados en su escrito libelar siendo estos los instrumentos fundamentales de su pretensión.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…)El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.725.936, contra MARIANELA ABREU GOMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 7.186.487 y 5.269.297.Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del Mes de mayo del Año Dos Mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 14.542
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.20 AM,
EL SECRETARIO.