REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de mayo de 2012
202° y 153°
Examinadas las actuaciones precedentes este Juzgador en sede Constitucional observa que por auto de fecha 18 de mayo de 2012 se ordenó a los ciudadanos Pablo Francisco Herrera Rodríguez y Jaime Francisco Pablo Herrera Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 10.455.683 y 14.060.926 respectivamente, domiciliados en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistidos por la Abogada Julia Herrera, Inpreabogado 79.193, la corrección de su solicitud formulada como presunto amparo constitucional en el sentido de que describiesen las acciones presuntamente lesivas y determinasen con claridad cuál o cuáles derechos y/o garantías constitucionales son los que les han sido presuntamente vulneradas o se encuentran amenazados de violación, con sus debidas circunstancias, para adecuar dicha petición a los extremos contemplados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), que fija con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo (folios 105 al 107).
Consta igualmente la notificación tácita del referido auto por parte de los mencionados ciudadanos y de su abogado asistente, cuando en fecha 17 de mayo de 2012, estando en tiempo útil para subsanar las deficiencias señaladas a su solicitud, estamparon una diligencia en la que se expusieron al Tribunal que hacían “formal desistimiento del procedimiento” en razón de que “…no fue [su] pretensión formular ningún tipo de amparo…” y se reservan el interponer “…amparo autónomo por ante el Juzgado Superior competente…” y solicitan se le devuelvan “…los originales…” para dicho fin (folio 110 y su vuelto).
También consta que desde la mencionada notificación tácita y hasta la presente oportunidad ha transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido en el auto de fecha 18 de mayo de 2012 sin que los presuntos agraviados hayan subsanado, ni por sí por medio de representante alguno, las deficiencias indicadas a su solicitud. Ahora bien, determinar las circunstancias de un hecho que supuestamente atenta contra los derechos y garantías constitucionales de una persona es tarea que debe realizar el propio interesado; el Juez Constitucional no puede suplir dicha actividad porque, de hacerlo, a su vez violaría el deber legal de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas que le acuerda la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están dirigidas por los términos en que ha quedado planteada la controversia. La oscuridad de la solicitud formulada impide, además, establecer cuál es el tribunal que debe decidir la protección solicitada ya que, en materia de amparo constitucional el criterio rector para su determinación es la afinidad de los derechos presuntamente vulnerados con la competencia material del Juez de primera instancia respectivo. Por ello, agotado como fue el lapso perentorio conferido a los presuntos agraviados para que cumpliesen la orden judicial de corregir su libelo sin que conste en autos el acatamiento de lo dispuesto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible dicha solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la solicitud, resulta inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por los peticionantes en su diligencia, en razón de que al no proceder el trámite de la causa no hay lugar a la valoración de dicha abdicación. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Pablo Francisco Herrera Rodríguez y Jaime Francisco Pablo Herrera Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 10.455.683 y 14.060.926 respectivamente, domiciliados en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quienes actuaron asistidos por la Abogada Julia Herrera, Inpreabogado 79.193, por virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por los supuestos agraviados de la orden dada en el auto de fecha 18 de mayo de 2012.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya
EXP. N° 14.544
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