REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Mayo de 2.012.
202° y 153°

Admitida como ha sido la demanda interpuesta por la ciudadana YAMINA ZUL.AY RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.222, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LUISIRENE BALCAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.796, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida preventiva requerida en el escrito libelar con base al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contrae el Artículo 590 Ejusdem, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

3) El Tribunal podrá también atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida se limita a enunciar las medidas nominadas establecidas en nuestro Código Adjetivo Civil, sin enunciar expresamente cuál de ellas es la solicitada, ni sobre cuales bienes pudiesen recaer. Aunado a ello, no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABGº ANTONIO HERNÁNDEZ.








RCP/AH/nmh.-
EXP. Nº 14.550.