REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 07 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS JESÚS LIMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.280.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Fanny María Hernández Guevara y Sandra Viveros De Lima, Inpreabogado Nros. 24.179 y 113.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales: Abogados Edgar Núñez Alcántara, Carmen Guarnieri Trisán, Ysabel Cristina Carrera Machado, Wilerma Núñez Urdaneta, Juan José Perozo Marchán, Edgar Darío Núñez Pino, Víctor Pereira, Margarita Aragonés Dell´Orso y Yenifer Andreina Manture Acevedo, Inpreabogado Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 62.091, 66.835, 110.930, 110.921, 133.877, 106.029 y 121.505, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.016
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió demanda constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos, interpuesta por las Abogadas Fanny María Hernández Guevara y Sandra Viveros De Lima, Inpreabogado Nros. 24.179 y 113.262, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS JESÚS LIMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.280, quien demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas (folio 7).
En fecha 16 de diciembre de 2005 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ, en su carácter de representante legal y judicial y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales; asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de practicar la citación ordenada (folio 22 y su vuelto).
El 11 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda (folio 25 y su vuelto).
El 12 de enero de 2006 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de la ciudadana ELVIRA DE MEDINA, en su carácter de Gerente de la Sucursal de la ciudad de Maracay, estado Aragua (folio 26 y su vuelto).
El 07 de febrero de 2006 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que citó a la parte demandada (folio 27).
El 09 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda, y tacharon por falsedad por vía incidental el “…documento público acompañado al libelo de la demanda contentivo de la supuesta venta es falso…” (folios 29 al 34 ambos inclusive).
El 27 de marzo de 2006 se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha y trasladar a éste los recaudos originales correspondientes (documento tachado), en virtud de que la parte demandada tachó de falso el documento que corre inserto a los folios 13 al 15 ambos inclusive del expediente, consignado por el demandante con el libelo (folio 46 y su vuelto).
El 17 de abril de 2006 la ciudadana Rayda Giralda Riera Lizardo en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sustituyó el poder que le otorgó el demandado en los Abogados Juan José Perozo Marchan y Edgar Darío Núñez Pino (folio 47 y su vuelto).
El 24 de octubre de 2006 el ciudadano Jorge Carlos Rodríguez Bayone en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sustituyó el poder que le otorgó el demandado en los Abogados Margarita Aragonés Dell´Orso, Edgar Darío Núñez Pino y Yenifer Andreina Manture Acevedo (folio 50 y su vuelto).
El 09 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder autenticado (folio 52).
El 15 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder autenticado y asimismo consignó revocatoria del poder que le fuere conferido a la Abogada Gledys Nailet Rangel Landaeta en fecha 07 de junio de 2011, en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio (folio 57).
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 30 de noviembre de 2005 las Abogadas Fanny María Hernández Guevara y Sandra Viveros de Lima, Inpreabogado Nros. 24.179 y 113.262, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS JESÚS LIMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.280, demandaron por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda y tacharon de falsedad por vía incidental el “…documento público acompañado al libelo de la demanda contentivo de la supuesta venta es falso…”, el cual riela a los folios 29 al 34 ambos inclusive del expediente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2006 se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha y trasladar a éste los recaudos originales correspondientes (documento tachado), en virtud de que la parte demandada tachó de falso el documento que corre inserto a los folios 13 al 15 ambos inclusive del expediente, consignado por el demandante con el libelo.
Ahora bien, quien decide observa que la parte demandada fue quien realizó la última actuación en la causa en fecha 15 de marzo de 2012, y la parte actora su última actuación fue en fecha 11 de enero de 2006 que riela al folio 25 y su vuelto, por lo que este Juzgador debe analizar la procedencia o no de la declaratoria de perención en la presente causa, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
Primero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 08-0592, expuso lo siguiente:
“…la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. (…)
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
(Subrayado y negritas nuestros)
Es entonces, que cuando surge un procedimiento paralelo e incidental de tacha, éste tiene sus lapsos independientes del juicio principal, es decir, ambos lapsos correr sin depender el uno del otro de forma paralela. Así se declara.
Segundo: En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el juicio principal se trata de un cumplimiento de contrato, el cual en la etapa de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada tacharon de falsedad por vía incidental el “…documento público acompañado al libelo de la demanda contentivo de la supuesta venta es falso…”, el cual riela a los folios 29 al 34 ambos inclusive del expediente.
Asimismo, se evidencia en el cuaderno de tacha que en fecha 13 de agosto de 2010 se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró Con Lugar la Tacha de Falsedad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2005, bajo el N° 78, tomo 84, de los libros respectivos intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296; y en consecuencia se desechó del proceso dicho instrumento; quedando definitivamente firme la mencionada sentencia en fecha 11 de abril de 2012.
Ahora bien, se observa que el procedimiento llevado en el cuaderno de tacha se encuentra terminado, por lo que este Juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 08-0592, en la cual se prevé que “…no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela…”.
Por tanto, al revisar las actuaciones realizadas por las partes en el juicio principal (cumplimiento de contrato), la última actuación fue en fecha 15 de marzo de 2012 que riela al folio 57 del expediente, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder autenticado y asimismo consignó revocatoria del poder que le fuere conferido a la Abogada Gledys Nailet Rangel Landaeta en fecha 07 de junio de 2011, en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, en el caso de marras el procedimiento quedó en etapa de contestación a la demanda, la cual fue consignada en fecha 09 de marzo de 2006 y riela a los folios 29 al 34 ambos inclusive del expediente, siendo necesario estudiar si es procedente decretar la perención de la instancia en la presente causa.
El autor Alberto José La Roche (1990), en su obra “La Perención de la Instancia”, páginas 37 y 38, señaló con respecto a la declaratoria de perención, lo siguiente:
“…En efecto, cuando la citada disposición [art. 269 C.P.C] establece: <>, ha de interpretarse que sus efectos se remontan al momento cuando se verificó el hecho, a la fecha precisa cuando se cumplió el plazo previsto en la Ley para que opere automáticamente, es decir, tal declaratoria produce efectos , nunca para la fecha de la declaración, que es su efecto o consecuencia , por lo que poco importa que el Juez –bien por pedimento o por propia constatación- la declare largo o corto plazo tiempo después de haberse configurado la extinción; lo que significa, de manera sencilla, que todos los actos cumplidos o realizados con posterioridad al momento o fecha de haberse configurado la perención son nulos, inexistentes, son la nada procesal, sin que los mismos puedan ser convalidados por asquiescencia de ambas partes.
Debe quedar claro, entonces, que la perención se produce automáticamente, transcurrido que sea el plazo fijado por la Ley para ello; si la declaratoria del Tribunal se hace un mes, dos meses o tres meses después, los efectos de tal declaratoria son ex tunc y todos los actos realizados entre el momento cuando se produjo la extinción y la declaratoria del Tribunal son absolutamente inexistentes…”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia reciente de fecha 17 de enero de 2012, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2011-000225, expuso al respecto:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). (…)
No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, reiterada entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro)…”
Es entonces, que siendo la perención de la instancia una sanción vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal sentido, el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Siendo así, la interpretación y aplicación de las normas relativas a perención debe ser taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que sólo para los supuestos previstos por el legislador a texto expreso es que procede la referida sanción, vale decir:
a) La perención brevísima -de 30 días- regulada en el ordinal 1° del art. 267 del CPC cuando se concreten los supuestos de procedencia allí establecidos;
b) La perención -de 30 días- que surge a partir de la reforma del libelo de la demanda, cuando esta se hace antes de la citación del demandado;
c) La perención –de 6 meses- que deriva de la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actúa; y
d) La perención anual, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, es decir, del acto del acto de informes, no se producirá por inactividad del juez.
Otras normas que deben tenerse en cuenta al momento de escudriñar e interpretar el verdadero alcance de la perención de la instancia como hecho procesal sancionador, es el artículo 7 de la ley adjetiva civil, el cual rige el principio de legalidad de las formas de los actos procesales, el mismo prevé que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...” y los artículos 196 y 202 ejusdem que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, que suponen los términos o lapsos para el cumplimiento de los mismos.
Por tanto, quien aquí decide se acoge a los criterios expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República y por la doctrina, evidenciándose que el Juez puede decretar la perención de la instancia de oficio en cualquier estado y grado de la causa mientras la sentencia definitiva no haya sido dictada, a lo que se observa que en la causa se consignó la contestación a la demanda en fecha 09 de marzo de 2006, siendo el acto subsiguiente a ésta la apertura del lapso probatorio, específicamente la consignación del escrito de promoción de pruebas, cosa que no hicieron las partes, observándose que éstas no impulsaron mas el procedimiento del juicio principal, sólo impulsaron el juicio de tacha, hasta que en fecha 09 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder autenticado que riela a los folios 53 al 56 ambos inclusive del expediente, es decir, que transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 25 de octubre de 2007 se verificó la perención de la instancia en la presente causa; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las Abogadas Fanny María Hernández Guevara y Sandra Viveros de Lima, Inpreabogado Nros. 24.179 y 113.262, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRÉS JESÚS LIMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.280, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [07 de mayo de 2012], se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificados, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 11.016
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.
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