REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 08 de Mayo de 2012
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGIE KRISTEL RUÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.621, domiciliada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, domiciliada en el Estado Aragua.
MOTIVO: INTERDICTO PERTURBATORIO
EXPEDIENTE N°: 14.536-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Recibido como ha sido el presente expediente por distribución contentivo del Juicio de INTERDICTO PERTURBATORIO incoado por la Ciudadana ANGIE KRISTEL RUÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.621, domiciliada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA ROSALBA GARCÍA NORIEGA Y ALBERTO SOLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.406 y 14.604 respectivamente, contra la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, domiciliada en el Estado Aragua.
Observa quien decide que la presente demanda se refiere a un Interdicto Perturbatorio el cual fue fundamentado conforme al procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por la ciudadana ANGIE KRISTEL RUÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.621, domiciliada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA ROSALBA GARCÍA NORIEGA Y ALBERTO SOLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.406 y 14.604 respectivamente, contra la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, domiciliada en el Estado Aragua.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:
Primero: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Segundo: Del contenido normativo de las disposiciones legales citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias.
La actora manifestó en su escrito libelar que viene ejerciendo posesión legítima desde hace más de cinco (05) años, sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (750,29 Mts2), ubicada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, casa Nº 17, “MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA”, cuyos linderos están plenamente identificados y determinados en el libelo de la demanda, en la cual tiene sembrado por el sistema hidroponeo varios rubros de legumbres y hortalizas; entre ellas pimentón, maíz, ají, pepino, plátano entre otros, e igualmente existe un inmueble constituido por una casa rural en la cual reside con su familia.
Afirma la querellante, “…como se puede observar, tengo dominio y posesión continúa, permanente sin interrupciones, pacífica, pública, sin equívoco, sin ambigüedades sobre la cosa poseída; esto es, sobre el inmueble al que hago referencia en esta querella, llenando así los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la posesión legítima se refiere ...”
Que en fecha 16 de Agosto del año 2011, a las 11:00 am aproximadamente se presentó la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, y con voz amenazadora y en presencia de varios testigos, me dijo; “…Esa casa es mía y te voy a mandar a sacar con la Policía, esta misma semana te vas de aquí. Ante tales amenazas proferidas por la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, que no sólo han sido palabras sino hasta con hechos y amenazas personales, me encuentro bajo una situación de zozobra y temor, ya que la influencia que posee la referida ciudadana puedo ser hasta despojada de mi posesión agrícola…”
En este orden de ideas, a los fines de determinar la competencia del caso bajo estudio, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente:
Según Resolución Nº 0049-2007 de fecha 28 de Noviembre de 2.007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, en su artículo 1º, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena. Creado el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le asignó la competencia en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, José Rafael Revenga, José Félix Ribas, Bolívar, Sucre, José Ángel Lamas, Tovar, Santos Michelena, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Ocumare de la Costa de Oro, con sede en Turmero, que inició sus actividades en fecha 16 de Diciembre de 2.011 conforme se evidencia de oficio Nº 001 de fecha 21 de Diciembre de 2.011 emanado del Juzgado supra, quedando a cargo el ciudadano Juez Dr. Leonardo Jiménez Maldonado.
De la revisión del libelo de demanda se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra ubicado en ninguno de los cinco (05) municipios en los cuales este Juzgado mantiene su competencia. Es por ello, que al no estar ubicado el inmueble en cualquiera de los siguientes municipios: Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, este Tribunal se declara incompetente territorialmente, y declina su competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia DECLINA su competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO en la oportunidad legal. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Nineya.
Exp: 14.536-A
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 PM., y se libró el oficio ordenado.
El Secretario,
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