REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-N-2011-00019.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: GLORIA MENDOZA GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.716.
APODERADO JUDICIAL: SUSANA YAGUARACUTO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.185.
PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) (No consta en autos identificación alguna).
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTINA ORDAZ MARIN abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 23.162.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
1.- Fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo incoado por la ciudadana Gloria Mendoza García contra Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual declaró declinó el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Verificado el trámite de insaculación de causa le correspondiente conocer a este Tribunal el presente expediente, quien por auto de fecha 10 de febrero de 2011 lo dio por recibido. Así mismo por auto fechado 21 de febrero de 2011 se admitió el referido recurso de nulidad y se ordenó la notificación al Ministerio de Obras Públicas, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República a los fines que tengan conocimiento del referido procedimiento.
MOTIVACIONES DEL FALLO
La figura procesal de la perención se entiende como el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria, que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”
Del dispositivo antes expuesto, este Juzgador puede dilucidar que la institución de la perención de instancia tendrá lugar por la inactividad de las partes dentro de un proceso, en el lapso de un año, a menos que verse sobre actuaciones inherentes al tribunal tales como admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de las pruebas.
Como corolario de lo antes expresado, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Franklin Hoet-Linares, el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia de la Sala y los dispositivos antes descrito, aplicables al caso sub iudice, quien decide observa que la última actuación fue el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual se admitió el presente recurso de nulidad, cuya acción no fue impulsada por la parte interesada, tras no haber la parte recurrente consignado las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de la compulsa; sin constar en autos ninguna otra actuación demostrativa de su interés de continuación del juicio, transcurriendo sobradamente más de un año sin el debido impulso procesal, motivo por el cual este Tribunal debe declarar forzosamente la perención de la instancia, establecida en los artículos 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia de pleno derecho Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gloría Amparo Mendoza García contra el acto administrativo de retiro de fecha 16 de mayo de 2006. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
AP21-N-2011-000019
Rf/rfm.-
|