REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000015
PARTE RECURRENTE: REYES ORLANDO TRUJILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.801.874.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos GRACIELA GARCÍA, ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y FREDDY RANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 6.175.794, 5.728.360 y 3.982.550, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.799, 53.350 y 52.649, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Fuero Sindical, signada con el N° 346-11 del 30 de Junio del 2011

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGURIDAD OSMAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N° 54, tomo 70-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.630.169, inscrito en el IPSA con el número 130.980.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el ciudadano REYES ORLANDO TRUJILLO LÓPEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 346-2011 de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de reposición a la situación anterior por desmejora, interpuesto por Reyes Orlando Trujillo López. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 18 de julio de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 13 de enero del 2012 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al tercero interesado en el presente juicio Seguridad Osmaven, C.A., y una vez practicada la últimas de las notificaciones ordenadas, se procedió en fecha 02 de marzo del 2012, a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando la misma para el día 26 de marzo de 2012, en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público y del apoderado judicial del tercero interesado, en esta oportunidad la recurrente promovió pruebas y luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose de igual manera por concluido la audiencia. En fecha 29 de marzo de 2012 el Tribunal pasó a providenciar con respecto a las pruebas promovidas.

Luego dentro del lapso legal establecido en la Ley, el Ministerio Público consignó su respectivo informe y el 11 de abril del 2012, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Indica el recurrente en su escrito que la providencia administrativa N° 346-11 de fecha 30 de junio de 2011, la cual corresponde al expediente N° 023.09-01-01468, la cual declaro sin lugar, el reenganche y pago de salarios caídos, presenta una incongruencia con respecto a la petición del trabajador y la decisión de la misma, debido a que el solicitante pido ante la Inspectoría del Trabajo la restitución de sus derechos, los cuales fueron infringidos por la empresa Seguridad Osmaven, C.A., en virtud que lo desmejoro en sus condiciones de trabajo, ya que de escolta que era su cargo paso a estar sentado en el área de espera y no se le asignaron más viajes como escolta, siendo estas las funciones que cumplía cuando comenzó a prestar sus servicios en la empresa; señala el apoderado judicial del recurrente que la solicitud realizada por el trabajador, que era por desmejora, no concuerda con la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, que la decisión plasmada en la providencia administrativa se refiere a una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, cuestión que no fue reclamada, ya que el cumplía le horario asignado por la empresa; que esta inmersa en un vicio de falso supuesto en los actos administrativos, ya que los hechos en que se fundamenta el acto administrativo no existen y por lo tanto el mismo resulta viciado de falso supuesto de hecho.

De igual manera manifiesta que la providencia administrativa es violatoria de los artículos 21, 26, 49 y 92 de la Constitución y de disposiciones legales, por tales motivos solicita que el presente recurso de nulidad sea decidido con lugar, se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 346-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas el 30 de junio de 2011, en el expediente N° 023-2009-01-01468 y se restituya de manera inmediata la situación del trabajador a su puesto.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Documentales
Marcadas con la letra A cursantes desde el folio 116 al folio 120 inclusive del expediente en copias fotostáticas, Providencia Administrativa N° 0971-2010 de fecha 30 de junio de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 023-09-01-01468, relacionadas al procedimiento interpuesto por el ciudadano Reyes Orlando Trujillo López contra la empresa Seguridad Osmaven, C.A., de las documentales se desprende el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Marcadas con la letra B, cursante desde el folio 121 hasta el folio 126, en copias fotostática, actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital del Municipio Liberador, de las mismas se desprende la declaración como testigos de los ciudadanos: Justo Ramón Castillo Serrano, Ligia Obdaly Oropeza Aparicio y Magaly Isabel Blanco Hidalgo, en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-01468, llevando en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Marcadas con la letra C, cursantes desde el folio 127 hasta el folio128 del expediente, en copia fotostática, constancia del registro como delegado de prevención del ciudadano Reyes Trujillo en la empresa Seguridad Osmaven, C.A., de las mismas se desprende que el accionante forma parte del grupo de los delegados de prevención de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Marcadas con la letra D, cursante en el folio 129 del expediente, en copia fotostática, acta levantada ante el Servicio de Fuero Sindical de al Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de la misma se desprende la intención de ciudadano Trujillo López Reyes Orlando de iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Seguridad Osmaven, C.A., a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Las marcadas con la letra E, cursante desde el folio 130 hasta el folio 138 del expediente, en copia fotostática, providencia administrativa dictada en el expediente 023-09-01-03778, de las documentes se desprende la decisión del inspector del trabajo en respectivo asunto, dichas documentales no son relevantes para el presente juicio ya la información que se deriva de la misma no tiene que ver con las partes en el presente litigio. Así se establece.-

Las marcadas con la letra F, cursante desde el folio 139 hasta el folio 141 del expediente, en copia fotostática, acta donde se toma la declaración del testigo Trujillo López Reyes Orlando, en el asunto signado con la nomenclatura 023-09-01-03778, llevado ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte. Dichas documentales no son relevantes para el presente juicio ya la información que se deriva de la misma no tiene que ver con las partes en el presente litigio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 142 hasta el folio 143 del expediente, en copia fotostática, carta de renuncia del ciudadano Reyes Orlando Trujillo López, de fecha 27 de marzo de 2010; y carta dirigida a la empresa Seguridad Osmaven, C.A., indicando los motivos de su renuncia. Se les otorga valor probatorio
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

DE LOS INFORMES

Se deja expresa constancia que ni la recurrente ni la recurrida presentaron informes.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe, que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, mediante providencia administrativa N° 346-11, del 30 de junio de 2011, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, cuando en realidad el recurrente había incoado un procedimiento por desmejora laboral, produciéndose una providencia administrativa incongruente, basada en falso supuesto de hecho y de derecho, que la vician de nulidad absoluta.
Señala la representante del Ministerio Publico que la administración, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicito la restitución de la situación de la situación jurídica presuntamente infringida por la desmejora de la cual había sido objeto y contrario a lo solicitado la Inspectoría del Trabajo en la parte dispositiva declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el procedimiento iniciado en fecha 21 de enero de 2009 fue por desmejora en el cargo que desempeñaba como escolta en la empresa Seguridad Osmaven, C.A.
Indica el Ministerio Publico que en el recurrente inicio procedimiento mediante una solicitud de desmejora supuestamente ocurrida a partir del día 7 de enero de 2009, a partir de esa fecha le manifestaron al trabajador que prestaría sus servicios sentando en el área de espera de la empresa y la inspectora del Trabajo encuadró desacertadamente el hecho con el derecho, y conforme a ello procedió a decidir el presente asunto, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por lo que en criterio del Ministerio se evidencia el vicio delatado por ser un acto contradictorio en su contenido, lo que acarrea su nulidad, por lo que debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo actuó no ajustada a derecho al considerar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando lo procedente era emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de desmejora laboral incoada por el ciudadano Reyes Orlando Trujillo contra la Sociedad Mercantil Seguridad Osmaven, C.A.
Por ultimo manifiesta que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el procedimiento por desmejora laboral incoado por el ciudadano Reyes Orlando Trujillo ante la Inspectoría del Trabajo y a los fines de reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, lo ajustado a derecho en este caso sería reponer la causa en sede administrativa, al estado en que la Inspectoría del Trabajo dicte nueva decisión conforme a lo solicitado por el hoy recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 346-11 de fecha 30 de junio del 2011, en el expediente N° 023-09-01-01468, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano Reyes Orlando Trujillo López contra la empresa Seguridad Osmaven, C.A., el cual fue declarado sin lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, la recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo por ser primero incongruente, ya que la decisión de la providencia administrativa no concuerda con la denuncia realizada por el ciudadano Reyes Orlando Trujillo López, la cual era por desmejora en sus condiciones laborales; segundo, que la referida providencia se refiere a una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que no fue lo reclamado por trabajador ante la Inspectoría, ya que el trabajador se encontraba cumpliendo horario de trabajo en la empresa; y por último indica que la providencia administrativa recurrida esta inmersa de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque los hechos en que se fundamenta el acto administrativo no existen, razón por la cual la misma esta viciada por falso supuesto de hecho.

Así las cosas, quien decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados, por lo que se procede a revisar el contenido de la Providencia Administrativa en la cual se señala:

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, esta Sentenciadora

PRIMERO: Que el ciudadano TRUJILLO LOPEZ REYES ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.801.874, parte accionante en la presente causa solicitó la restitución del derecho infringido por la empresa SEGURIDAD OSMAVEN, C.A., en virtud de haber sido desmejorado a partir del día 07 de enero de 2009, por cuanto “no se me asignaron mas viajes como escolta visto que mis funciones de trabajo es prestar el servicio como escolta en la empresa y el señor JOSE MANUEL OROPEZA, me manifestó de manera verbal que desde ese día pasaba a prestar mis servicios de manera sentado en el área de espera”, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009,publicado en Gaceta Oficial N° 39.039.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación, la parte accionada reconoció la relación laboral, la inamovilidad y negó la desmejora alegando lo siguiente: “No, en ningún momento el trabajador TRUJILLO LÓPEZ REYES ORLANDO, no ha sido ni despedido, ni trasladado ni desmejorado, para la presente fecha este Trabajador se encuentra en sus vacaciones (…)”.
TERCERO: Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (Exp. Nro AA60-S-2003-000816), el cual textualmente reza: “(…) 3° cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)., en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleados, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”
Siendo el thema decidendum de la presente causa la desmejora invocada por el accionante y en relación a ello, versara la articulación probatoria y se realizara la respectiva valoración de las pruebas.
CUARTO: Que durante el debate probatorio la representación legal de la accionada promovió las pruebas que de seguida se analizan:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Sobre este particular se observa que, tal alegación es la solicitud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige para todo el sistema probatorio, siendo un derecho consagrado del cual somos garantes que debemos aplicar sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente conforme lo establece la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, contenido doctrinal de la sentencia N° 1170 de fecha 11 de agosto de 2005, Expediente N° 05-448. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

- Marcadas con las letras A hasta la U, promovió documentales contentivas del control de asignación de trabajo de los escoltas con el objeto de demostrar que al accionante se le ha asignado trabajo a fin de que ejerza sus funciones y aún continúa trabajando para la empresa. Folios (37-58).

Analizadas las documentales promovidas, observa este Despecho que de las mismas no se evidencia la firma del actor en señal de aceptación, en este sentido, al conformar documentos emanados del patrono de manera unilateral por aplicación al principio de alteridad de la prueba, quien decide, las desechas. Y así se establece.

- Marcadas con la letra B, promovió copia del recibo de pago por concepto de vacaciones correspondientes al período 2008-2009, a los fines de demostrar que el trabajador se encuentra trabajando y cobrando sus beneficios de Ley. Folio (59).

Observa este despacho que, dicha documental nada aporta al Thema decidendum, razón por la cual, se desecha. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Como prueba testimonia promovió a los ciudadanos ORAIMA TORRES, LIGIA OROPEZA, JUSTO CASTILLO y MAGALY BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-642.000, V-14.494.697, V-3.972.401 y V-4.590.982, en su orden.
ORAIMA TORRES, supra identificada, al respecto no se evidencia de autos la evacuación de esta testimonial, en tal razón, sobre este particular no hay materia que decidir. Y así se resuelve.
LIGIA OROPEZA, JUSTO CASTILLO y MAGALY BLANCO, identificados líneas arriba.
Según se aprecia en las actas que discurren a los folios 62 al 67, los testigos promovidos ejercer cargos de confianza en la empresa accionada, cual es, Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones, respectivamente, y por tanto tienen interés en las resultas de la presente causa, razón por la cual, se desechan. Y así se resuelve.

QUINTO: Que la parte accionante a quien también recayó la carga probatoria según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencialmente establecido, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar lo alegado en la solicitud que encabeza la presente acción, razón por la cual, quien aquí decide, al no disponer de medios de convención que conlleven a tomar una decisión favorable al accionante, declara SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano TRUJILLO LÓPEZ REYES ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nro V-3.801.874, en contra de la empresa SEGURIDAD OSMAVEN, C.A. Y así se establece.
Este Sentenciador observa de la trascripción de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo y también de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan en los autos del presente expediente los siguientes puntos:

Primero, es cierto que el procedimiento iniciado por el ciudadano Reyes Orlando Trujillo López fue con motivo de su desmejora en sus condiciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, este fue calificado como un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (acta que riela en el folio 10), esta situación fáctica no afecta o mejor dicho no implica una violación a las disposiciones legales o constitucionales a criterio de este Juzgador, ya que el procediendo que regia para el momento a las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos y las solicitudes por desmejoras en las condiciones laborales es el mismo, es decir, que los dos procedimientos se tramitaban de igual manera, el mencionado procedimiento estaba contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de Junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.152, hoy en día derogada, el cual indica lo siguiente:

“…Cuando un trabajador que goce de fueron sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo , el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante (…)”

Y segundo, del análisis de las probanzas este Juzgador no observo ninguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento, al contrario, el mismo se desarrollo tal como lo indica el artículo antes trascrito de la legislación derogada, dando a entender que el Inspector del Trabajo actuó conforme y ajustado a derecho en el desarrollo del procedimiento.

Destacado lo anterior este Sentenciador pasara a resolver los puntos esgrimidos por el recurrente en su escrito, comenzando por si la providencia administrativa la providencia administrativa N° 346-2011, de fecha 30 de junio de 2011, incurre en vicios que afectan su validez; vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, por ser incongruente.

Con respecto a este punto observa este Juzgador que la decisión que tomo el Inspector del trabajo la realizo conforme al principio de congruencia, ya que su decisión esta ajustada a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo; por lo tanto mal podría considerarse que el acto administrativo es incongruente, más bien este Sentenciador considera que la decisión tomada por el Inspector del trabajo es una decisión ajustada a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo, cuestión que se puede percibir de la providencia administrativa recurrida, ya que en los folios 81 y 82 del presente expediente, se observa que el Inspector del Trabajo indico en el capitulo quinto de la providencia que sobre la parte accionante había recaído carga probatoria y que en virtud de este hecho es que el Inspector paso a destacar que la accionante en el procedimiento instaurado no había promovido medio de prueba que lo favorezca, por tales motivos es que el Sentenciador Administrativo declaro SIN LUGAR la solicitud, ya que sin pruebas que demuestren que el trabajador sufrió una desmejora el deber del Inspector del Trabajo era decidir conforme el principio de la carga probatoria, siendo esta la forma que ha sido indicada en decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la legislación procesal vigente y en la doctrina nacional y extranjera. Así se decide.-

Con respecto al argumento indicado por el recurrente de que la providencia administrativa N° 346-2011, de fecha 30 de junio de 2011, esta viciada por falso supuesto de hecho este Sentenciador pasará a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REYES ORLANDO TRUJILLO LÓPEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 346-2011, de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-09-01-01468. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REYES ORLANDO TRUJILLO LÓPEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 346-2011, de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-09-01-01468

Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticinco (25) días de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO