REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 09-15931.-

PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO ALONSO FORMOSO.

APODERADA JUDICIAL: RICARDO LUGO GAMARRA, Inpreabogado N° 27.289

PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL GONZALEZ REINA, y solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CRISTANCHO, representada por su Presidente, ciudadano ANDRES CRISTANCHO.

MOTIVO: DAÑOS MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-



Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que el día 14 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordenó comisionar, mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique las citaciones de la parte demandada.-

En fecha 25 de Abril de 2011, comparecieron los Abogados DILIA BLANCO y RICARDO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.219 y 27.289, respectivamente, actuando en su sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, ciudadano BERNARDINO ALONSO FORMOSO, mediante diligencia solicitaron información de las resultas de la comisión librada, sin que se produjera alguna actuación posterior a ésta.-

En consecuencia, transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado hasta la fecha algún acto de procedimiento por las partes quedando la causa, paralizada, de forma que tal inactividad hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.

El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO


EXP. Nº 09-15931
EPT/pal/lolimar