REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 12-16396

PARTE DEMANDANTE: ESTHER ROMELIA LÍAS LUNA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.267.422

PARTE DEMANDADA: RICARDO GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.104

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2012, ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la ciudadana: ESTHER ROMELIA LÍAS LUNA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.267.422, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.831, contra el ciudadano RICARDO GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.104, por DIVORCIO ORDINARIO; Siendo admitida por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, y en la misma fecha se ordenó comisionar, mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, sin que conste en la causa ningún otro acto procesal.

PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del Tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de TREINTA DÍAS continuos siguientes, presente diligencia ante el Secretario en la cual ofrece los medios al Alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al Alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que el demandado reside en la siguiente dirección: Avenida Farriar entre la Calle Vargas y Calle Rondón Casa N° 103-55, Zona Centro, Valencia, Estado Carabobo, es decir, fuera de la población en que tiene asiento (Sede) éste Juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los TREINTA DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 17 de FEBRERO de 2012, siendo la última actuación en la presente causa, y hasta la fecha han transcurrido Ochenta y Ocho (88) Días, sin que se instara la citación, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la Parte Actora mediante Boleta de Notificación, dejada por el Alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el Archivo de la presente Causa. Dado. Firmado y Sellado en la Sala del Despacho, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve y Veinte de la mañana (09:20 a.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO
Expediente Nº 12-16396
EPT/pal/lolimar.-