REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-16184

DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.654.

APODERADO JUDICIAL: abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.740.

DEMANDADO: JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.013.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.654, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado Nº 17.740, contra el ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.013; donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el prenombrado ciudadano desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, a dar contestación de la demanda.

En fecha 01 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó poder debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua. Además consignó los emolumentos al alguacil para que practicara la citación del demandado.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó la boleta de citación de la parte demandada, dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 16 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación del demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado acordó librar boleta de notificación al ciudadano: JUAN FERNANDO SAADINHA, en su carácter de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Secretaria temporal LAUDY TINEO ACHA de esté Despacho, dejó constancia del traslado a la dirección del demandado y de la consignación de la boleta de notificación.

En fecha 28 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado mediante el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito certificadas del presente expediente.

En fecha 17 de mayo de 2011, compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, plenamente identificado en autos y otorgo poder especial apud acta a la abogada ZOILA RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 13.990.

En fecha 18 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada ZOILA RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 13.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejando constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Despacho ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. En relación a lo solicitado en el Capitulo II Ratificación de Documento, esté Juzgado negó su admisión por ser manifiestamente impertinente. Asimismo con respecto al Capitulo III de la prueba testimonial el Tribunal lo fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana ELSA AYARI BARBUSANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.487. En relación al Capitulo IV de las Posiciones Juradas el Tribunal lo fijó para el primer (1er) día de Despacho siguiente, y se acordó librar boleta de citación a fin de que tenga conocimiento sobre las mismas el demandado. En cuanto al Capitulo V informes, esté Despacho negó su admisión en virtud de que no se ajustaba concretamente a la previsión del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación al Capitulo VI de la prueba de inspección judicial esté Tribunal las negó por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos. De igual forma mediante auto de esta misma fecha este Despacho admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada

En fecha 30 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ZOILA RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 13.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y renunció al ejercicio del mandato otorgado el día 17 de mayo de 2011, por el demandado.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, este Despacho acordó notificar al demandado de la renuncia del mandato realizada por la abogada en ejercicio ZOILA RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 13.990, en esté sentido se libró comisión al Juzgado de los Municipios Camatagua y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 11-0388.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los auto las resultas de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Camatagua y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado Nº 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara el acto de testigos.

En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado Nº 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento con respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha 05 de octubre de 2011.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y advirtió a la parte demandada que el presente juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia.

En fecha 07 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado Nº 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solcito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado Nº 17.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito la reposición de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el día 21 de julio de 2011, fecha en que se interpuso la demanda y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de noviembre de 2003 hasta el día 29 de septiembre de 2010.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 05, constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2006, la cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita y solicitada por ambos concubinos, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora.

Cursa a los folios 06 al 11, copia simple de documento de compra de vehiculo, a nombre del ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA; pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas.

Cursan a los folios 12 al 37, facturas emitidas por diferentes compañías anónimas a nombre de las partes; pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas.

Cursa al folio 38, copia simple de contrato privado de cesión de derechos de fecha 02 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA y LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas.

Cursa a los folios 40 al 44, copia certificada de denuncia efectuada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Camatagua del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde se evidencia que la ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, manifiesta que abandono la vivienda en la que convivía con el ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, motivado a que su menor hija le manifestó a una tía que no deseaba vivir al lado del prenombrado ciudadano ya que el mismo desfilaba desnudo por la casa cuando la ciudadana supra mencionada no se encontraba en la misma. La cual se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio que existía una unión concubinaria entre los ciudadanos LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA y JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, para la mencionada fecha. Y así se valora.

Cursa a los folios 41 al 42, copia certificada de denuncia efectuada por ante la Prefectura del Municipio Camatagua del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por la denunciante ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, donde ese evidencia que la prenombrada ciudadana denuncia a su concubino por agresión, asimismo se evidencia que la ciudadana supra mencionada manifiesta que los maltratos comenzaron después de siete años viviendo juntos de forma ininterrumpida. La cual se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio que existía una unión concubinaria entre los ciudadanos LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA y JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, para la mencionada fecha. Y así se valora.

Cursa al folio 43, copia certificada de acta de compromiso de fecha 05 de octubre de 2010, emanada de la Prefectura del Municipio Camatagua del Estado Aragua, suscrita por la denunciante ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA y el denunciado ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA. La cual se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio que existía una unión concubinaria entre los ciudadanos LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA y JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, para la mencionada fecha. Y así se valora.

Cursan a los folios 48 al 63, facturas emitidas por diferentes compañías anónimas a nombre de las partes; pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas.

Cursan a los folios 57 al 67, documentos representativos consistentes en treinta y dos (32) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos o memoria extraíble de almacenamiento en el caso de ser una cámara digital). En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original (comúnmente denominados negativos o memoria extraíble de almacenamiento en el caso de ser una cámara digital); en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo o a la unidad de almacenamiento, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo o memoria extraíble de almacenamiento en el caso de ser una cámara digital, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.654 y JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.013, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Sin embargo alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, la cual se prolongó por más de Dos (02) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de lo narrado en el libelo por la actora, y probado según documentos traídos a los autos y suficientemente valorados, se evidencia que los mismos confirman que los ciudadanos LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, y JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, mantuvieron vida Concubinaria durante siete (07) años.

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

“…La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho, esto es, el día 24 de Octubre de 2007; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes
Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.654, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, Inpreabogado Nº 17.740, contra el ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.013, la cual se tendrá como cierta desde el día 30 de noviembre de 2003 hasta el día 29 de septiembre de 2010; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 21 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:19 m.

La Secretaria,

Abg. Palmira Alves
EXP. Nº 11-16184
EPT/pa/dc