REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de Mayo del Año 2.012.-
201° y 153°

EXPEDIENTE: 11-16.171.

PARTES ACTORA: CARLOS ALBERTO MONTAÑA RAGA y ORALAISA BELEN IRAZABAL DE MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.416.536 y V-6.105.294, respectivamente.
Abogado Apoderado: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.736.763, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.982.

DEMANDADA: MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.667.249.-
Abogado Apoderado: RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.453, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.120.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA - VENTA

DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN

I
NARRATIVA
Por cuanto una revisión de las Actas Procesales se observa que en fecha “22 DE Mayo del Año 2.012, se recibe el Escrito, presentado por el Abogado: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.736.763, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.982, actuando como Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTAÑA RAGA y ORALAISA BELEN IRAZABAL DE MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.416.536 y V-6.105.294, respectivamente, y el Abogado: RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.453, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.120, con el carácter de Apoderado Judicial de la Demandada: MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.667.249; todos ellos con el objeto de celebrar la Transacción Amistosa en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA – VENTA, en donde manifiestan las siguientes cláusulas:
“…..PRIMERO: La demandada reconoce haber recibido de la parte actora las cantidades de dinero que literalmente se encuentran eñaladas y descritas en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones…(…)… SEGUNDO: Las partes convienen en la celebración de la venta definitiva del inmueble cuyo monto es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000,00 Bs.), los cuales serán pagados por la parte actora previa deducción de los montos recibidos por la parte demandada que reconoce en el particular primero haber recibido, esta diferencia será pagada mediante la transacción de un crédito ante una agencia bancaria… (…)..TERCERO: Las partes acuerdan que los honorarios profesionales y gastos ocurrido en el presente juicio son por cuenta de cada uno de ellas, es decir se exoneran recíprocamente las costas…(Omissis.)” Inclinado y Subrayado nuestro.-


II
MOTIVA
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Negrita e inclinado nuestro.

Por otra parte, en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela Expediente N° 1623, que establece:
“… la transacción es un convenio jurídico que, …, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio… (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” Negrita e inclinado nuestro.

Es por ello, que de acuerdo a la norma y concatenado a la jurisprudencia antes transcrita, esta Audiencia da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los mismos términos allí expuestos. Así se decide.-

III
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, en los mismos términos allí expresados por ambas partes, anteriormente identificados; en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en relación a la Solicitud sobre Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Inmueble objeto de este litigio, acordada por esta Instancia en fecha 11 de Marzo de 2011, según oficio N° 11-0156, este Tribunal acuerda Levantar dicha Medida, en consecuencia se Ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo (05) del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMP.


ROSARIO MENDOZA ARMAS.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMP.


ROSARIO MENDOZA ARMAS.-
Exp. N° 11-16.171.-
EPT/PAL/ jcml.-