REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

Cagua, 25 de Mayo de 2012

Por recibida y vista la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana INES DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.048, en su carácter de apoderada de su hija ciudadana ODALIZ ZULIGER VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.038, domiciliada en la ciudad de México, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Mexicanos, en fecha 23 de febrero de 2012, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAVI CASTILLO, inpreabogado Nº 81.095, contra el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ TORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.547.038, domiciliado en la calle 01, casa N° 31, Urbanización La Macarena, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Este Tribunal a lo fines de proveer observa:

Que corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, poder especial otorgado por la ciudadana ODALIZ ZULIGER VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.038, domiciliada en la ciudad de México, por ante Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Mexicanos, en fecha 23 de febrero de 2012, que corre inserto bajo el número 019, folios 075 al 077, Protocolo Único, Tomo I del libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos, que señala lo siguiente:
“…otorgo PODER ESPECIAL amplio y bastante a la ciudadana INES DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayo de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad numero 2.476.048, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, para que en mi nombre y representación de en venta el 50% que me corresponde, de un inmueble ubicado en el lote N° 2, calle 27 cruce con la calle 7 del Sector Municipio San Diego del Estado Carabobo y el cual me pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el numero 2010.2277, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1243 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el presente poder podrá mi apoderada fijar precio, firmar documentos, en fin realiza todos los tramites necesarios para realizar dicha venta. Así mismo podrá mi nombrada apoderada representarme por ante cualquier organismo publico y/o privado, Notarias, Registros, Tribunales, y en lo Judicial intentar en mi nombre y representación, toda clase de demanda, contestar las que se pusieren con mí, contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por Citada y notificada en mi nombre y representación, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho apelar, contestar el recurso de acusación, contestar recursos extraordinarios, oponerse a medidas preventivas y ejecutivas que se dicten contra mi, seguir el juicio en todas las instancias, constituir Apoderados Especiales o Generales y en general hacer todo lo necesario para la defensa de mis derechos e intereses como si fuera yo misma, con las únicas limitaciones establecidas en las leyes…”.

Por consiguiente es necesario señalar lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma el artículo 150 ejusdem del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, en ese sentido la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.

Siendo así la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Petra Ismenia Rosas de Farías Vs. Ana Luisa Caraballo de Moya, Expediente N° 94-0188, sentencia N° 0045, donde señaló lo siguiente:
“…no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de abogado o que siéndolo, no tiene libre ejercicio de la abogacía…”

Asimismo la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en auto de fecha 27 de octubre de 1998, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Oscar A. Liendo Tayupo Vd. José L. Liendo Tayupo; O.P.T 1988, N° 10, señaló lo siguiente:
“…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Art. 166…el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado…”.

De igual forma esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, juicio Raúl Lubo Lozada Vs. Asoc. Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua, Exp. N° 89-0651, señaló:
“…el Art. 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el Art. 166 del C.PC., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

En este sentido, se evidencia de lo antes trascrito que la ciudadana INES DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.048, no ostenta el titulo de abogada, forzoso es para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la prenombrada ciudadana no cumple con el requisito establecido por la ley para actuar en juicio como apoderada. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas se observa que la presente acción versa sobre un procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo que se hace necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Subrayado nuestro).


Esto significa que para que pueda admitirse la demanda de partición debe acompañarse a la misma el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad; que para el caso de matrimonio se demuestra mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, distinto del concubinato o uniones estables de hecho que aunque la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, por cuanto no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este sentido es necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes.
Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales...”

En este mismo orden de ideas se hace necesario hacer mención a la sentencia dicta por la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anteriormente trascrito al dejar establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...”

Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a la citada norma y acogiéndose íntegramente al Criterio Jurisprudencial supra explanado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Niega la Admisión de la presente demanda por cuando no se acompaño sentencia judicial declarativa de concubinato y en consecuencia carecer de la prueba fehaciente que acredite la comunidad a la que se refiere expresamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. A los efectos de la numeración de la presente causa se le asigna el N° 12-16464.
EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


ROSARIO MENDOZA

Expediente 12-16464
EPT/rm/dc.-