REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de Mayo del Año 2.012.-
201° y 153.
EXPEDIENTE: 12-16.420.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.621.440, actuando en condición de Accionista de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A.
Abogada Apoderada: EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.636.941, e inscrita con el Inpreabogado N° 111.264.

DEMANDADOS: FERREAGRO EL PRADO, C.A., en la persona de su Presidente: MANUEL AGREDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.458; MANUEL AGREDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.458; ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.499.652; MARÍA JOSEFINA DE ACEVEDO DE AGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.109; y SANDRA V. CEBALLOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.674.940.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZAQ DEFINITI .-

Visto el anterior Escrito donde solicitan Medida Cautelar Innominada interpuesta por la Abogada: EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.636.941, e inscrita con el Inpreabogado N° 111.264, Apoderada Judicial del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.621.440, actuando en condición de Accionista de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A. (propietario de 36.000 acciones nominativas suscritas y pagadas), cursante al folio dos (02), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Adicionalmente a estos dos requisitos, existe otro, como lo es en el caso de las Medidas Innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual este Juzgador se fundamente que debe probarse además “El periculum in domni”, que quiere decir, “el peligro por el daño que puede ocasionar el o los demandados al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el Artículo 601 del Código antes mencionado, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, Subrayado y Negrita nuestro.-
Se establece la hipótesis que el Tribunal puede ordenar la ampliación de la prueba si discurre que es exiguo. En el escrito Libelar, la parte actora junto a su abogada apoderada, ciertamente consigna Copias Certificadas Fotostáticas del documento anotado bajo el N° 46, Tomo 26-A, de fecha 28/04/2.009 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, que se encuentra inserto del folio Cincuenta (50) al folio Ciento treinta y uno (131), del Cuaderno Principal, en la cual se comprueba y acredita que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDES LIRA, ya identificado, es propietario de 36.000 acciones nominativas suscritas y pagadas, sobre los cuales la parte actora afirma que existen riesgos de que pueda perder dichas acciones; se observa que no están llenos los requisitos del “El periculum in domni”, así mismo, este Juzgador administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL PERICULUM IN DOMNI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 11-16.164.-
EPT/PAL/jcml.-