REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16249

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 51.203.

PARTE DEMANDADA: YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555.

-I-
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió demanda presentada por el ciudadano CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800, asistido por la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 51.203, contra su cónyuge, ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010, bajo el N° 42, que a las dos (02) se manas abandono el domicilio conyugal sin excusas ni explicaciones, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 25 de abril de 2011, asimismo este Juzgado instó a la parte actora para que consignara los emolumentos a los fines de librar la compulsa de citación de la demandada ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, plenamente identificada en autos y se ordenó librar la boleta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 09 de mayo de 2011, la Alguacil suplente de este Despacho ciudadana MIXY ARAQUE, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 16 de mayo de 2011, la Alguacil suplente de este Tribunal ciudadana MIXY ARAQUE, dejó constancia que le fueron proporcionado los fotostatos y emolumentos para la practica de la citación.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libro oficio N° 11-0341.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Alguacil suplente de este Despacho ciudadana MIXY ARAQUE, consignó oficio debidamente recibido por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libro oficio N° 11-0341.

Mediante auto complementario de fecha 11 de julio de 2011, por cuanto fue designado Juez temporal de este Tribunal el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia y por razones de seguridad jurídica el Tribunal advirtió a las partes que el presente avocamiento no suspendería ni paralizaría los lapsos procesales, los cuales se computaron simultáneamente con el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en virtud que en el auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó librar compulsa de citación a la demandada de autos para que compareciera en un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación, siendo lo correcto que se emplazara para los lapsos para el procedimiento de Divorcio Ordinario establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 776-11, de fecha 29 de junio de 2011. De igual forma se ordenó hacer las correcciones respectivas a la foliatura.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, producida como fue la reincorporación al cargo de Juez Provisorio de este Despacho del Doctor EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la presente causa, quien ha venido conociendo la misma, esta continuaba en la fase procesal que se encontraba para su debido trámite.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800, asistido por la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 51.203, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800, asistido por la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 51.203, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555, no compareció por ante este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda. Asimismo se dejó constancia mediante auto de esta misma fecha que desde el folio cinco (05) hasta el folio veinticinco (25) ambos inclusive, existen foliaturas tachadas que no vale.

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 25 de noviembre de 2011, compareció la parte actora ciudadano CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800, asistido por la abogada HERLINDA DÍAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 45.305 e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800, asistido por la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 51.203 y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 13 de enero de 2012, mediante auto este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la declaración de los ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNANDEZ y JUAN DIEGO JOSÉ ADOLFO VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.007 y V-19.792.292 respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de los testigos ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNANDEZ y JUAN DIEGO JOSÉ ADOLFO VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.007 y V-19.792.292 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a las cuales se le tomo declaración.

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presente sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

De igual forma de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada, ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555, estando debidamente citada no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

El actor consigna y cursa al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio N° 42, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, en fecha 12 de marzo de 2010. Y así se valora y aprecia.
El actor consigna y cursa al folio 04, fotocopia de la cédula de identidad del accionante, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara.

Cursa a los folios 34 y 35, declaraciones de las testigos ARELYS COROMOTO HERNANDEZ y JUAN DIEGO JOSÉ ADOLFO VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.007 y V-19.792.292 respectivamente, tomadas por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2012, promovidas por la parte demandante, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CATELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA; saben y le consta que el señor CATELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO y la ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2010; saben y les consta que duraron viviendo juntos dos semanas; saben y les consta que el señor CATELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO y la ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA no adquirieron bienes ni procrearon hijos; saben y les consta que el señor CATELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO y la ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA mantienen domicilios separados.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CASTELAR ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.800, asistido por la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 51.203, contra su cónyuge, ciudadana YOUNETT CARIÑO FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.555, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 12 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010, bajo el N° 42. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:05 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 11-16249
EPT/pa/dc