REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 10-16118.-

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA MARÍA LUNA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.776.-

ABOGADO ASISTENTE: MERLIN JENNY CARIAS GUEVARA, Inpreabogado N° 94.164.-

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FELIX RAFAEL ARRECHEDERA HIDALGO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.444.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-


Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que el día 18 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se acordó librar EDICTO en que se llame a los Sucesores desconocidos del De Cujus Félix Rafael Arrechedera Hidalgo, y a los que se crean asistidos de algún derecho, en el presente juicio. Se libró Edicto a publicarse en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño.-

En fecha 19 de Octubre de 2010, compareció la Abogado MERLIN JENNY CARIAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.164, actuando en su carácter de Representante Legal de la Parte Demandante, ciudadana Graciela Luna Calderon, y mediante diligencia dejo constancia de retirar de manos del secretario de éste Tribunal Edicto emitido a los fines de su publicación correspondiente.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció la Abogado MERLIN JENNY CARIAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.164, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ciudadana Graciela Luna Calderon, y mediante diligencia consignó la correspondiente publicación de los Edictos los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, tal y como acordado en fecha 18 de Octubre de 2010. En la misma fecha (10/03/2011), se dicto auto ordenando el desglose de los ejemplares y agregar a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones. -

En fecha 04 de Abril de 2011, compareció el ciudadano Oswaldo López, Alguacil Titular de éste Juzgado, dejando constancia que en el día de despacho de hoy, procedió a fijar un edicto correspondientes a los Sucesores desconocidos del De Cujus Félix Rafael Arrechedera Hidalgo, en la cartelera del Tribunal destinada para tal fin, sin que se produjera alguna actuación posterior a ésta.-
En consecuencia, transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado hasta la fecha algún acto de procedimiento por las partes quedando la causa, paralizada, de forma que tal inactividad hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.

El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
EXP. Nº 10-16118
EPT/pal/lolimar