REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000114

Vista la diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, suscrita por los Abg. SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA Y SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.269 86.071 respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.693.991 en la cual expresamente señalan:
“…que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual se señala que: en relación con las transacciones y convencimientos (…) “sólo podrán realizarse al término de la relación laboral,” (…); resultaría inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal, la permanencia de este expediente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en consideración que se desvirtúa la actividad principal del mencionado juzgado, esto en virtud que nuestro representado, es un trabajador activo de la Sociedad Mercantil hoy demandada y por ende, no puede renunciar a los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que lo favorezca, teniendo en cuenta que las mismas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata y por tanto, no pueden ser relajadas por convenios entre particulares. Por lo tanto solicitamos a este respetable Juzgado que una vez celebrada la audiencia primogénita, se envíe el presente expediente de manera expedita e inmediata al Tribunal de Juicio del presente circuito, a los fines de evitar dilaciones inútiles e innecesarias

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela consagra un principio fundamental como lo es el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así las cosas tenemos en su numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial. (Destacado del tribunal). Por otra parte nuestra carta magna ha dejado establecido en su artículo 258 lo siguiente (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos….”, disposición que se encuentra perfectamente concatenada con nuestra Ley Adjetiva Laboral cuando señala en su Artículo 6 la rectoría del juez en el proceso, así como sus facultades y obligaciones para lograr y agotar todos esos medios alternativos de resolución de conflictos tal y como se señala a continuación “… El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.” (Destacado del tribunal).

En relación con la Ley Adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a la mediación un papel relevante como medio alterno de resolución de conflictos, al extremo de denominar a los jueces de Primera Instancia que conocen de la audiencia preliminar como de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Estos jueces desarrollan una audiencia de parte, privada, desempeñando una función de mediadores que trata de acercar a las partes en sus posiciones, con el fin de que se logren acuerdos que pongan fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento en su fase de juicio o de controversia.
Desde el punto de vista de la redacción de la norma que consagra la audiencia preliminar y sus antecedentes, salta a la vista que la función primordial del funcionario judicial es la conciliación, en la cual el juez asume un papel activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias.
De lo anterior deviene el deber de todo juez al momento de intervenir en el proceso, hacerlo de forma activa, dándole el impulso y la dirección adecuados poniendo en práctica todos los medios establecidos en la ley para lograr una solución al conflicto que llevó a requerir la intervención del juez como mediador en el proceso y siendo este administrador de justicia (Juez) quien lleva en sus hombros la importante tarea de ser el rector del proceso, quien aquí decide declara improcedente lo solicitado por los apoderados de la parte actora sin antes agotar el procedimiento de mediación establecido en la Ley. Así se decide.
LA JUEZA


Abg. MERCEDES D. CORONADO R.

EL SECRETARIO,


Abg. ARTURO CALDERON