REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 423
Demandante Yajaira Coromoto Fernández, titular de la Cédula de identidad N°: 16.379.007, domiciliada en la calle 6, casa N°: 1, La Casona, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua
Demandado Julio Cesar Rausseo, titular de la Cédula de identidad N°: 13.909.456, domiciliado en el Kilómetro 38, de la Carretera Panamericana
Motivo Pensión de Alimento su hija ***********
Decisión Extinción por mayoría de edad

Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Obligación de Manutención presentada en fecha 14/05/2002, por la ciudadana Yajaira Coromoto Fernández, titular de la Cédula de identidad N°: 16.379.007, domiciliada en la calle 6, casa N°: 1, La Casona, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en representación de su hija DESIRE FERNANDA, contra el ciudadano Julio Cesar Rausseo, titular de la Cédula de identidad N°: 13.909.456, domiciliado en el Kilómetro 38, de la Carretera Panamericana, se le dio entrada y se le asignó el Expediente N°: 423.-
En fecha 30/05/2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, igualmente se libró oficio a la empresa El Palacio del Mueble, ubicado en Los Teques; en fecha 25/02/2003, se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida.-
En fecha 29/02/2012, quien suscribe, Abg. Maira Ziems, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conformen el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la Ley establece en el artículo 366 de la LOPNA, que dispone: “que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad.”(Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario DESIRE FERNANDA nació el 30 de Marzo de 1994, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta en el folio 04 del expediente, por consiguiente es mayor de edad.- En tal sentido, el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que no consta en autos que la beneficiaria, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 30 de Marzo de 2002. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Yajaira Coromoto Fernández, titular de la Cédula de identidad N°: 16.379.007, domiciliada en la calle 6, casa N°: 1, La Casona, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en representación de su hija **********, contra el ciudadano Julio Cesar Rausseo, titular de la Cédula de identidad N°: 13.909.456, domiciliado en el Kilómetro 38, de la Carretera Panamericana. En consecuencia, se LEVANTA la medida decretada en fecha 10 de Junio de 2002, y ordenada mediante los oficios N°: 978 y 979.-
Se declara terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Maira Ziems


La Secretaria


Abg. Jheysa Alfonzo



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., y se libró oficio N°: 1241 La Secretaria


MZ/JA/Zlma
Expediente N°: 423 - 2002