REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 30 DE MAYO DE 2012
201° Y 152°
Expediente N°: 23.089
Parte Demandante JOHANNA TOVAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.240.462
Parte Demandada MANUEL ALFREDO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.066.707
Motivo DIVORCIO ( EXTINCION)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Marzo de 2010, se recibió demanda de divorcio intentada por JOHANNA TOVAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.240.462, contra MANUEL ALFREDO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.066.707, por divorcio fundamentado en la causal nro 2 del articulo 185 del Código Civil.-
En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordeno citar al demandado.-
En fecha 23 de marzo de 2012, se celebro el primer acto conciliatorio, presentándose la parte actora asistida de abogado, junto con dos amigas y la defensora ad litem
En fecha 08 de mayo de 2012, se celebro el segundo acto conciliatorio presentándose la parte actora asistida de abogada y la defensora ad litem.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda se presento la defensora ad litem y presento escrito de contestación constante de un folio Utila, no presentando se la parte actora o su apoderada judicial.-
En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Belkis Torrealba apoderada de la parte actora expuso que no se pudo presentar a dar contestación a la demanda dado a problemas graves de salud, se vio imposibilitada de asistir al Tribunal y de brindarle la representación legal correspondiente a la parte actora, consigno constancia médica.-
El Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada actora, acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, declarar la causa abierta a pruebas por ocho días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus defensas y alegatos.-
En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada actora consignó escrito de pruebas mediante el cual ratifico e hizo valer el escrito inserto al folio 49, y las pruebas insertas a los folios nro 50 al 56 y ratifico la intención de la parte actora y su representada de insistencia en cuanto la continuidad del proceso.-
Mediante auto de fecha 28 de mayo de el Tribunal lo recibió lo agrego a los autos y admitió salvo su apreciación en la decisión de la incidencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Se observa, que la apoderada Judicial de la parte actora ni, la parte actora, se presentaron el la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, tal y como lo señala el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, la cual el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida.
Es el caso, que la apoderada judicial de la parte actora no se presento en la oportunidad correspondiente a dar contestación de la demanda, sino en fecha 16 de mayo de 2012, exponiendo que padecía problemas graves de salud consignando constancia medica, la cual no se evidencia en que institución o clínica se desempeña o labora la referida profesional de la medicina.-
En este estado, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio.
Siendo que el instrumento en el cual se fundamenta la apoderada judicial de la parte actora pretende fundamentar su falta a la insistencia de la demanda (Constancia Medica), constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
Para la valoración de la presente prueba se trae a colación diversos criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Respecto a la decisión consignada por la parte actora dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se observa que presento u justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Dr Miguel Pérez Carreño”, la cual por ser un instrumento publico administrativo se le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, .1359 y 1360 y 429 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del presentado en esta ocasión por cuanto la apoderada actora presento un documento que debe tenerse como privado y que no identifica el organismo para la cual labora la profesional de la medicina que suscribió dicha constancia.-
El Tribunal en vista de lo anteriormente explanado, y para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 200 y 202 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 200…” En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados de cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente.
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de comuna acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez…”
De la interpretación de estas dos normas procesales se desprende que los lapsos procesales, solo podrán prorrogarse o renovarse en los casos permitidos por la Ley, o en aquellos casos donde medie una causal imputable a la parte que lo solicita, en este caso la apoderada judicial de la parte actora, quien no concurrió al acto de la contestación de la demanda para dejar constancia de su presencia según lo establece el artículo 758 ejusdem, la cual establece:
…” la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
Norma esta solo aplicable en los juicios de divorcio, ya que en estos casos tiene un día preciso, para que las partes concurran al Tribunal, por su parte el actor a insistir en la demanda, quien no asistió y manifestó causa no imputable a su persona como seria la fuerza mayor o el caso fortuito y solicita la reapertura del lapso, por esta causa imprevista, pero abierto el lapso contradictorio, para que concurriera la parte solicitante a demostrar la causa por la cual no insistió en la demanda, en este sentido consigno una constancia medica, la cual no ratifico ni consignó otro medio probatorio, para demostrar que su incomparecencia se debió a causa ajena a su voluntad, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que le cause inactividad procesal, es decir la extinción del proceso. Así se decide.-
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de demanda de divorcio intentado Por Johanna Tovar, titular de la cedula nro 14.240.432 representada por su apoderad judicial abogada Belkis Torrealba I.P.S.A Nro 15.735.555, así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
EXP 23.089 MZ/JA/M
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