REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 23.667
Parte Demandante ERACLIO JOSE ESCALONA LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.808.705
Parte Demandada JEIMY NOHEMY PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.256.039
Motivo FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ERACLIO JOSE ESCALONA LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.808.705, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ******** y /////////// , contra JEIMY NOHEMY PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.256.039.-
En fecha 26 de Octubre de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación.-
En fecha 23 de Enero de 2012, la alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por cuanto no consiguió a la parte demanda a quien solicito en varias oportunidades.-
En fecha 30 de Enero de 2012, la parte actora solicito citación por carteles-
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles y libró cartel de citación.-
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte demandada se dio por citada.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados.-
En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda junto con anexos.-
Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012 el Tribunal acordó y libró oficio nro 204 al Tribunal Segundo de primera Instancia de mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando información sobre el asunto principal DP41-V-2011_001337 asunto nro DP41-V-2011-001337 y copias certificadas del mismo.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, la parte actora solicito copia certificada del expediente.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal acordó y expidió copia certificada.-
En fecha 20 de Abril de 2012, la parte demandada entregó copia certificada proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, la parte demandada solicitó que se oficie a la Empresa Lomas de Niquel para que indique los beneficios contractuales que goza el beneficiario.-
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 el Tribunal acordó y libró oficio nro 1158 al Gerente de Recursos Humanos de Lomas de Niquel solicitando información sobre los beneficios contractuales que le corresponden al niño.-
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal hizo saber a las partes que es el Tribunal competente para conocer de obligación de manutención, cuyos niños y adolescentes residen es esta localidad, libro oficio al Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informando de la competencia y solicitando la remisión del expediente.-
En fecha 25 de Mayo de 2012, se recibió proveniente de Lomas de Niquel la convención colectiva que incluye los beneficios contractuales

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora expuso que realizo ofrecimiento a la ciudadana Jeimy Palma y la misma no compareció y se ordeno al cierre y archivo del expediente, manifiesta que la madre de su hijo no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención, por tanto solicito al Tribunal determine el monto de la obligación de manutención.-
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Manifestó que ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa expediente por obligación de manutención con el Nro DP41- V-2011-1337, en el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación, de igual forma solicito que el expediente sea enviado a Maracay.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar se evidencia en autos, que el beneficiario JOSÉ GREGORIO Escalona Palma reside junto con su madre en la Urbanización Corocito, calle nro 04, casa nro 72 del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y tal como se manifestó en el auto dictado por este Tribunal de fecha 07 de mayo de 2012, e este l Tribunal competente para conocer los asuntos de obligación alimentaria, de conformidad con la Resolución emanada de la comisión de Funcionamiento y restructuración del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto de 2000,
….” Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas a la de las capitales de estado donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil, mas cercano, en caso de demanda judicial alimentaria..”

Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
El demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido de manera intencional puesto que no ve a su hija desde que tiene un año y que no entiende por que la madre no lo ubico, manifestó tener dos hijos mas, y que le sea levantada la medida sobre las prestaciones sociales y prorratear la manutención y las utilidades.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
• De la copia del expediente Nro 23620 por ofrecimiento de obligación alimentaria, este Tribunal da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es copia fiel y exacta del expediente además tiene credibilidad porque se realizo ante este mismo Juzgado, de igual forma a las Partidas de nacimientos insertas de igual forma demuestra de la existencia de su otra hija Joisbery Tzunami,.-
PARTE DEMANDADA

• De la copia del asunto nro DP41-V-2011-001337, proveniente del Tribunal Segundo de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y proviene de un ente publico.-
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la constancia de trabajo emitida por Lomas de Niquel, en este caso evidenciamos que el Salario básico mensual es de Tres mil novecientos nueve Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.909,00), de igual forma se considera la existencia de su otros hija de nombre JOISBERY TZUNAMI.-
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la obligación de manutención para el beneficiario JOSE GREGORIO Y BRAYAN JOSE ESCALONA PALMA, el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por ERACLIO JOSE ESCALONA LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.808.705, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ************ y /////////////, contra JEIMY NOHEMY PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.256.039 , Por cuanto la capacidad económica del obligado es de Tres mil novecientos nueve Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.909,00), según constancia de trabajo, Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de Mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45) y el diario quedo en Cincuenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:
PRIMERO:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
59,34 10
593,4 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
59,34 15 890,1 MES DE AGOSTO

TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
59,34 25 1483,5 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los montos retenidos deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del banco Bicentenario la cual se acuerda aperturar. Líbrese oficio .-
QUINTO: El beneficiario ****************, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa Lomas de Niquel.-
SEXTO: Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,


ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
MZ/Ja/maExp. Nº: 23.667 LA SECRETARIA