JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 07 DE MAYO DE 2012
202° Y 152°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que corre ante el Circuito de Protección de Maracay Estado Aragua, asunto Nro DP41-V-2011-001337, por motivo de Obligación de manutención intentado por Jeimy Palma contra Eraclio Escalona, es decir que existen dos causas con las mismas partes y el mismo motivo, se evidencia de las copias anexadas al presente expediente que la causa que se encuentra en el circuito de protección esta en etapa de citación, por lo cual este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones:
En primer lugar es valido traer a colación los artículos plasmados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Artículo 4.- Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
El artículo octavo ejusdem, dice así:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”
El artículo décimo cuarto ejusdem, dice así:
“Artículo 14.- Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.
En aplicación a las normas anteriormente transcritas, y en vista de que existen dos expedientes con las mismas causas y las mismas partes, esta Juzgadora considera pertinente aclarar que Tribunal es el competente para conocer la causa
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Según resolución emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:
“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”
De la lectura anteriormente expuesta, se deduce que, este Juzgado, es el Tribunal competente para conocer de las demandas por PENSIONES DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentadas, contra personas que tengan su domicilio en esta jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
Se evidencia del Libelo que la parte demandada ciudadana Jeimy Palma, tiene su domicilio junto con su hijo José Gregorio Escalona Palma en la Urbanización Corocito, Calle 4, Casa Nro 72, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, y no habiendo objeción al respecto por la parte demandada, este Tribunal es el competente para conocer la demanda por Obligación de manutención, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informando sobre la existencia de otro expediente que cursa por ante este Tribunal y que se encuentra en etapa de Sentencia y que continuara conociendo el mismo por ser el Tribunal competente en razón de la materia y territorio y solicitar que remita el expediente a este Tribunal a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias- Cúmplase lo ordenado
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se libró oficio
LA SECRETARIA
EXP 23.667 MZ/JA/MA
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