REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: DEISY JOSEFINA ARTEAGA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 194

En fecha 24 de Mayo de 2001, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DEISY JOSEFINA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro 13.699.237, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.210.889-
En fecha 01 de Junio de 2001, se admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, el 30 % sobre el salario diario y utilidades, acordándose la retención del 50% de las Prestaciones sociales, librándose oficio Nro 663/2001 a la Policía de Aragua .-
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandada, asistida de abogado solicito la extinción de la Obligación Alimentaria, por cuanto su hija cumplió la mayoría de edad, que no estudio y se encuentra en estado de gravidez avanzado
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, , este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria YOSNEYDIS ANANIS nacieron el Primero de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres, tal como consta en las Partidas de Nacimiento insertas al folio 2 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que las beneficiarias, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de las beneficiarias, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 01 de Junio de 2001. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana DEISY JOSEFINA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro 13.699.237, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.210.889 , en beneficio de su hija ************.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los ocho (08) de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/MA
EXP 194