REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 23.114
PARTE ACTORA TORNILLOS ÁVILA, C.A.
(TORNAVICA)
PARTE DEMANDADA TROPICALUM, C.A.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
PERENCIÓN
En fecha 20 de abril de 2.010, se recibió demanda presentada por el abogado en ejercicio, Tulio Hernández Guevara, I.P.S.A. N° 15.553, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Tornillos Ávila, (TORNAVICA), , con domicilio en Cagua, Estado Aragua, la cual originalmente fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.979, bajo el N° 48, al tomo 136-A-PRO y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 23, al tomo 12-A contra la empresa Tropicalum, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.995, bajo el N° 45, tomo 6-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2.000, bajo el N° 64, tomo 20-A por Cobro de Bolívares.-
Admitida la demanda en fecha 26 de abril de 2.010, se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, para lo cual se requirió a la parte actora, suministrará los fotostatos necesarios.- Suministrados los fotostatos, se libró la respectiva compulsa.- Agotada la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por medio de cartel, cuya publicación corre a los autos y se procedió a la designación de Defensor Ad litem, cuyo cargo recayó en la abogada en ejercicio Junimay González.-
En fecha 29 de noviembre de 2.010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa.-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación en el presente juicio, fue en fecha 10 de febrero de 2.011, fecha ésta en que se designó Defensor Ad litem, evidenciándose que la parte actora no ha realizado ningún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso ; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, incoado por Sociedad de Comercio Tornillos Ávila, (TORNAVICA) contra la empresa Tropicalum, C.A.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
La Secretaria
MZ/JA/ea/EXP N° 23.114
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