REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

EXPEDIENTE N°: 23.391
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA CARRILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 13.969.109
PARTE DEMANDADA MISAEL PASTRAN CARRILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.969.828
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió demanda por Acción Mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ISABEL TERESA CARRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 13.969.109, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Antonio Rossi, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A nro 149.591.-
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno emplazar al heredero conocido para la contestación de la demanda, se ordeno citar mediante edicto a las personas desconocidos.-
En fecha 02 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta al Abogado Manuel Rossi, I.P.S.A Nro 149.591.-
En fecha 02 de Febrero de 2011, el apoderado actor le sean entregadas las copias de la citación para gestionarla de conformidad con el articulo 345 Del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal insto al accionante a dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión.-
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado consigno el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal reconoció la calidad de apoderados de la parte actora y ordeno y libro compulsa junto con despacho y oficio nro 186 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory,.-
En fecha 08 de Abril de 2011, el apoderado actor consigno comisión de citación, en fecha 12 de Abril de 2011, se agrego a los autos.-
En fecha 27 de Abril de 2011, el apoderado actor solicito se libre edictos para los desconocidos.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, se acordó y libró edicto.-
En fecha 30 de Junio de 2011, el apoderado actor consigno edictos publicados.-
En fecha 11 de Julio de 2011, la apoderada actora consigno los edictos publicados de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, la apoderada actora solicito se designe un defensor ad litem.-
En fecha 11 de Agosto de 2011, se designo como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Junimay González, a quien se acordó notificar , se libró boleta de notificación.-
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal,, consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora ad litem
En fecha 03 de octubre de 2011, la Defensora ad liten abogada Yunimay González, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora asistida de abogado, solicito la citación del defensor ad litem para la continuación del proceso.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, se acordó citar a la defensora ad litem, en fecha 07 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la defensora ad litem.-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Defensora ad litem presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Enero de 2012, la apoderada actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-
En fecha 17 de Enero de 2012, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la defensor ad litem
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la actora.-
En fecha 26 de Enero de 2012, la parte actora solicito copia simple del expediente.-
En fecha 29 de febrero de 2012, se declaro desierto la declaración del testigo Héctor Contreras por cuanto no se presento.-
En fecha 01 de Marzo de 2012, se tomo la declaración del ciudadano Georges Altuve, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 02 de Marzo de 2012, se tomo la declaración del ciudadano Pedro Lázaro, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone que en el año 1983, inicio una unión concubinaria con el ciudadano José Heriberto Pastran Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 3.710.747, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, publica y notoria hasta su fallecimiento el día 17 de Noviembre de 2009, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Misael Pastran carrillo, nacido el 04 de octubre de 1978, según consta en Partida de Nacimiento, manifiesta que en fecha 17 de Noviembre de 2009, de igual forma manifiesta que estaba incluida en la cobertura del seguro.-
Fundamento la demanda en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 del Código de procedimiento Civil, para la declaración de concubina.-

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Abogada Junimay González, actuando en su carácter de defensora ad litem, contesto la demanda exponiendo que niega, rachaza y contradice en todas y cada unas de su parte la demanda por no ser ciertos los hechos, que no exista una unión concubinaria que haya tenido la duración de 26 años y solicito sea declarada sin lugar la demanda.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA VALORACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO
Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma:
Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda
1. Documento contentivo de justificativo de concubinato presentado y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, esta Juzgadora considera que el mismo carece de valor probatorio por cuanto los testigos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, . Así se declara.-
2. De la Partida de Nacimiento del ciudadano MISAEL PASTRAN CARRILLO, se le da pleno valor probatorio por ser documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, además con la misma se demuestra que hijo de José Pastran y Isabel Carrillo
3.- De la copia de la solicitud de póliza de seguro expedida por Seguros Canarias de Venezuela CA, . Sirve para evidenciar que el ciudadano José Pastran tenia asegurada a la ciudadana Isabel carrillo y la misma aparece como concubina teniendo como fecha 13 de Enero de 2009.-
4 Acta de Defunción del ciudadano JOSE HERIBERTO PASTRAN RUIZ, identificada con la letra E que corre al folio Trece (13).-Por ser un Documento publico emanada de la Oficina competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-.-
En el lapso probatorio
Ratifico cada una de las pruebas enunciadas y acompañadas en el libelo de la demanda
Promovió las testimoniales las cuales fueron evacuadas en su oportunidad y se dejó constancia de las mismas.
Respecto al ciudadano GEORGES ELIEZER ALTUVES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 12.482.735, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teresa carrillo y conoció al difunto JOSE HERIBERTO PASTRAN RUIZ?; Contesto: si, la conozco desde hace mas de 20 años, y también conocí al ciudadano José Heriberto Pastran Ruiz; Segundo: Diga el testigo, que tipo de relación existía entre la ciudadana Tersa carrillo y el difunto José Heriberto Pastran Ruiz? Contesto: Bueno cuando yo los conocí, hace como 20 años, ellos dos tenia veinte años juntos; Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta si de esa relación existente, procrearon alguna hijo; Contesto: Si ellos procrearon a su hijo Misael; Cuarta: Diga el testigo, si es de su conocimiento, que para el fallecimiento del Sr. José Heriberto Pastran Ruiz, existía alguna relación con la Sra Teresa Carrillo; Contesto: Si, claro ellos Vivian juntos para ese momento, que para el momento del fallecimiento del ciudadano José Pastran Vivian con la ciudadana Isabel carrillo.-
En cuanto al ciudadano PEDRO WOMAR LAZARO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 22.940.223, respondió de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teresa carrillo y conoció al difunto JOSE HERIBERTO PASTRAN RUIZ?; Contesto: si, la conozco y lo conocí a él; Segundo: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Teresa carrillo y conoció al difunto José Heriberto Pastran Ruiz? Contesto: Aproximadamente desde hace (20) años, desde el año 92; Tercero: Diga el testigo, que tipo de relación existía entre la ciudadana Teresa carrillo y el difunto José Heriberto Pastran Ruiz? Contesto: Ellos Vivian juntos en pareja; Cuarta: Diga el testigo, si es de su conocimiento, que para el momento del fallecimiento de Sr. José Heriberto Pastran Ruiz existía alguna relación con la ciudadana Teresa carrillo; Contesto: Si claro, por ella nos enteramos de que el Sr. José Pastran Ruiz falleció, a no mas de dos horas del deceso; Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta, si de esa relación existente, procrearon algún hijo? Contesto: Si, el se llama Misael Pastran Carrillo, el tiene 33 años.-
Respecto al testigo Héctor Contreras nada tiene que pronunciarse por cuanto no asistió y se declaro desierto el acto.-

Al ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GEORGES ALTUVES Y PEDRO LAZARO titulares de las cedulas de identidad Nros V 12.482.735 Y 22.940.223 respectivamente, se dejó constancia que fueron contestes al afirmar los siguientes hechos, que conocen a la ciudadana Isabel Carrillo y conocieron al ciudadano José Pastran, que les consta que la ciudadana Isabel carrillo y José Pastran Vivian en concubinato, que procrearon un hijo de nombre Misael, .-
En cuanto a las testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil, se apreciaran las mismas a los efectos de la decisión.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM
La defensora ad litem promovió el merito favorable de auto, y este Tribunal negó su admisión, por no constituir un medio de pruebas, sino mas bien va dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme alo establecido en el sistema probatorio venezolano.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En primer lugar, este Tribunal debe puntualizar respecto a la admisibilidad de la acción a que esta sujeta las acciones mero declarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandante obtiene la satisfacción completa de su interés, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la Jurisprudencia Patria del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1682 de fecha 15-05-2005, caso Carmela Mamperi Giuliani, en Recurso de Interpretación, estableció que:
…”Se trate de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…..)omissis.-
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca….”
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de una unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio….”
Se desprende del anterior criterio Jurisprudencial traído a colación, que la declaración de concubinato, se obtiene a través de una declaración judicial, de manera que en el presente caso es admisible la acción bajo los argumentos señalados, ya que la pretensión de la parte actora es obtener un pronunciamiento que declare la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer esta amparada por el ordenamiento jurídica.-
Se desprende de autos que la parte actora pretende con la presente acción que se le declare la relación concubinaria con el ciudadano Rene Alfredo Aponte López, por su parte, el demandado falleció en el año 2008.-
A ese efecto, se dice que la unión concubinaria consiste en una relación de vivir juntos, mostrándose a la vista de los familiares, amigos y conocidos como marido y mujer sin llegar a contraer matrimonio, comienzan entonces una vida en común, cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, vale decir;
a) Ambos ciudadanos de estado Civil soltero;
b) No celebraron matrimonio;
c) Ambos hicieron vida en común
d) Cohabitaron en forma, pública, Notoria e ininterrumpida no ocasional.-
Al llenar todos estos supuestos tácticos, se entiende como una prueba demostrativa de ello, existe una presunción de hecho de tal relación. Los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho deben ser demostrados por la parte actora en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos sobre la cual configuran la relación concubinaria, tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve
En consecuencia, la carga de la prueba recae directamente sobre el demandante, a través de un procedimiento de cognición plena para que finalmente el Juez haga cesar la incertidumbre, se observa, en el presente caso que la actora pretende que sea declarada la unión concubinaria a partir del año 1983, en primer lugar, se evidencia que ambos son de estado civil solteros, y según las testimoniales viven juntos desde hace tiempo de manera publica e ininterrumpida desde el año 1983 hasta la fecha de la muerte del ciudadano José Pastran en decir 17 de Noviembre de 2009.-
Es este estado, es necesario traer a colación sustrato de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005.-
” ….Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en articulo 49.5 ejusdem; y ellos así como unión estable es el genero, tal como se desprende del articulo 146 del Código Orgánico Tributario . . .
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del código civil, y tiene como característica que emana del propio código civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltera, la cual esta asignada de la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del código civil y 7 letra A de la ley de seguro social.-
Se trata de una situación táctica que requiere de declaración judicial que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones que debe entenderse por una vida en común. . . .
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido de la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada de quien tenga interés en que se declare parte o tercero, y probar sus características como tales, la permanencia o la estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de posición de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad que la relación sea excluyente de otras de iguales características debido a la propia condición de estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, al menos que la Ley expresamente señales excepciones. Ahora bien, corresponde al articulo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables, diversas al concubinato y, por ello le está a la Sala vedado, aun por vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Y así se declara………………...-
De lo anteriormente dicho, y por cuanto la parte actora logró demostrar la unión estable de hecho, que fue continua, ininterrumpida y publica además de las testimoniales y justificativo de concubinato traídos al proceso, ahora bien, se reconoce la relación concubinaria entre la ciudadana ISABEL TERESA CARRILLO y JOSE HERIBERTO PASTRAN RUIZ a partir del año 1983 hasta la fecha de la muerte del ciudadano José Heriberto pastran Ruiz es decir 17 de Noviembre de 2009.- Es por cuanto que la sentencia debe ser declarada con lugar el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ISABEL TERESA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.969.109 SEGUNDO: Se DECLARA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana, ISABEL TERESA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.969.109, y el difunto JOSE HERIBERTO PASTRAN RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N°: 3.710.747, desde el año 1983, hasta el 17 de Noviembre de 2009, fecha de su fallecimiento.- TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Ocho (08) del mes de mayo de 2012 años 202° y 152°
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO